RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N° 13, ART. 46° - ART. 161° AL 163°, ART. 172° Y ART. 178°, DEL CODIGO DEL TRABAJO – CIRCULAR N° 10, DE 1999, N° 29, DE 1991 Y N° 37, DE 1990


Indemnizaciones pactadas en contratos colectivos – Canceladas conjuntamente con indemnizaciones voluntarias – Indemnizaciones que establece art. 178°, inciso 1° del Código del Trabajo, no constituirán renta para ningún efecto tributario – Instrucciones en Circular N° 29, de 1991 – Determinada la parte de las indemnizaciones voluntarias que quedan afectas al impuesto único de segunda categoría – Dichas indemnizaciones asumen el carácter de una renta accesoria o complementaria a los sueldos – Impuesto único de segunda categoría que los afecta deberá calcularse de acuerdo a inciso 2° y 3° del artículo 46° de la Ley de la Renta – Instrucciones para su cálculo este Servicio las impartió mediante las Circulares N° 37, de 1990 y 29, de 1991.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que la Circular Nº 10, de 02.02.99, de este Servicio, establece que los excesos de las indemnizaciones legales por años de servicio, tienen el carácter de indemnización voluntaria, y como tal se rigen por lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo, en cuanto a que su monto no constituirá renta en la medida que no exceda del límite máximo que establece la norma de la Ley de la Renta antes mencionada, considerando para la cuantificación de dicho límite las demás indemnizaciones que pudiera percibir el trabajador según lo dispone el inciso segundo de la norma laboral precitada, todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre esta materia mediante la Circular Nº 29, de 1991.

Agrega que, si de la aplicación de las disposiciones legales antes indicadas aún quedare un exceso, éste constituirá renta para los efectos tributarios, afectándose con el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el Nº 1 del artículo 43 de la Ley de la Renta, tributo que se aplicará atendida la calidad de una renta accesoria o complementaria a los sueldos, en los términos dispuestos en los incisos segundo y siguientes del artículo 46 de la ley antes mencionada.

En relación con lo anterior, formula las siguientes consultas:

    1. Cuando la empresa paga una indemnización pactada en un contrato colectivo conjuntamente con una indemnización voluntaria ¿Se aplica la misma normativa anterior?; y

    2. ¿Cuál es la operatoria práctica, una vez determinado el promedio actualizado de las 24 últimas remuneraciones (estipulado en el artículo 17 Nº 13 ) para calcular la diferencia afecta a impuesto, cuando en conjunto se pagan estas dos indemnizaciones?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el Código del Trabajo, en su artículo 178 inciso primero, establece que las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en dicha norma, respecto a las indemnizaciones pactadas en contratos colectivos este Servicio ha instruido a través de la Circular Nº 29 de 1991, (Capítulo III, punto 3.2) que las canceladas bajo esta modalidad no constituyen renta para los efectos tributarios, cualquiera sea su monto.

Por lo anterior procede expresar, que las instrucciones impartidas por esta Dirección a través de la Circular Nº 10, de 1999, respecto del límite de las noventa Unidades de Fomento, que establece el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, solo encuentra aplicación respecto de las indemnizaciones legales por años de servicio, vale decir únicamente respecto de aquellas previstas en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo y de la indemnización sustitutiva del aviso previo contenida en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de dicho texto, esto último de acuerdo a dictamen de la Dirección del Trabajo sobre los pagos que involucra el concepto indemnización legal.

En consecuencia, y basado en lo dispuesto en las normas mencionadas, cuando la empresa pague una indemnización pactada en un contrato colectivo considerando una remuneración mensual superior a 90 Unidades de Fomento, dicha indemnización asumirá el carácter de no renta en su totalidad, cualquiera sea su monto, ya que las instrucciones establecidas en la Circular Nº 10 de 1999 de este Servicio, no se aplican en el caso de estas indemnizaciones.

3.- Ahora bien, si la citada empresa paga además de la indemnización pactada en un contrato colectivo, una indemnización voluntaria, el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo dispone que : " Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquellas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo".

En este sentido el punto 4 de la letra B.- del Capítulo III de la Circular 29 de 1991, establece para los fines de precisar que parte de las indemnizaciones pactadas en contratos individuales y/o pagadas voluntariamente no constituyen renta para efectos tributarios, que a dichas indemnizaciones deberán adicionárseles aquellas legales y/o contractuales establecidas en contratos o convenios colectivos que el trabajador con motivo del término del contrato de trabajo tenga derecho a percibir, conforme a las normas de la ley Nº 19.010, ó a las estipulaciones de los respectivos contratos o convenios colectivos.

De acuerdo con lo expresado, en el caso que Ud. indica, es decir, cuando se paga conjuntamente una indemnización pactada en un contrato colectivo y una indemnización voluntaria, la operatoria práctica a seguir a partir del promedio actualizado de las últimas 24 remuneraciones, es multiplicar dicho promedio por el número de años de servicio del trabajador, y a continuación restar de dicho monto la indemnización establecida en el convenio colectivo.

El monto positivo que resulte de la operación anterior, constituirá el monto máximo que por concepto de la indemnización voluntaria a que Ud. se refiere, no constituye renta en virtud del artículo 17 Nº 13, de la Ley de la Renta.

4.- Finalmente procede expresar, que una vez determinada la parte de las indemnizaciones voluntarias que quedan afectas al impuesto único de segunda categoría, de acuerdo a lo expresado en el número precedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de la Renta, dichas indemnizaciones asumen el carácter de una renta accesoria o complementaria a los sueldos, y en virtud de lo establecido en el inciso final de la norma legal antes mencionada, en su calidad de voluntarias, se entienden devengadas uniformemente en los últimos doce meses, y el impuesto único de segunda categoría que las afecta deberá calcularse de acuerdo a la modalidad contenida en el inciso segundo y tercero del citado artículo, cuyas instrucciones para su cálculo este Servicio las impartió mediante las Circulares Nºs. 37, de 1990 y 29, de 1991, publicadas en los Boletines de los meses de Agosto y Mayo de los años respectivos.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 575, del 17.02.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos