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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°3. (ORD. N°9, DE 03.01.2000)

UTILIDADES TRIBUTABLES ABSORBIDAS POR PÉRDIDAS TRIBUTARIAS - IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO SOBRE DICHAS UTILIDADES SE CONSIDERARÁ PAGO PROVISIONAL - CIRCULAR Nº 17, DE 1993, ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE IMPUTACIÓN DE LOS GASTOS RECHAZADOS A QUE SE REFIERE ART. 21 DE LEY DE LA RENTA A LAS UTILIDADES ACUMULADAS O RETENIDAS - NORMA DEL INCISO 2º, Nº 3, ART. 31º NO OBLIGA A INCREMENTAR PREVIAMENTE LA UTILIDAD QUE SE ABSORBE PARA EL CÁLCULO DE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO - SE APLICA EL REFERIDO INCREMENTO SÓLO CUANDO UTILIDADES SON DECLARADAS EN LOS IMPUESTOS GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL - RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA COMO PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS POR PÉRDIDAS TRIBUTARIAS - SE DETERMINA APLICANDO DIRECTAMENTE LA TASA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA QUE CORRESPONDA SOBRE EL MONTO DE LAS UTILIDADES DE LOS EJERCICIOS ANTERIORES QUE RESULTEN ABSORBIDAS POR LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS.

1.- Por presentación del antecedente señala que el artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece el derecho de solicitar la recuperación del impuesto de Primera Categoría correspondiente a utilidades gravadas con dicho impuesto y que resulten absorbidas con pérdidas tributarias.
En relación con lo anterior, su representada arrastra un FUT positivo de utilidades propias con impuesto de Primera Categoría con tasa del 15%, estimando que en el ejercicio en que no se efectúe distribución de dividendos y se determine una pérdida tributaria, el cálculo del impuesto de Primera Categoría a solicitar en la línea 49 del formulario 22 equivale exactamente al 15% del monto de la pérdida, sin deducir de dicha pérdida tributaria el desembolso ocurrido en abril por concepto de impuesto a la renta correspondiente a la utilidad tributaria determinada en el ejercicio comercial anterior.
En razón de lo anterior, requiere que se le indique si el procedimiento de determinación del impuesto de Primera Categoría a solicitar en el formulario 22, línea 49, es el establecido en el párrafo precedente, esto es, no habiendo distribución de dividendos el impuesto a solicitar es el 15% del monto de la pérdida tributaria determinada al cierre del ejercicio, sin deducir de ésta los impuestos a la renta provisionados y pagados en abril del referido ejercicio.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la parte final del inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 al 97 de la ley del ramo.
3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular Nº 17, de 1993, estableció el procedimiento de imputación de los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta a las utilidades acumuladas o retenidas en la empresa, señalándose mediante el citado instructivo que dichas partidas, dentro de las cuales se encuentra el impuesto de Primera Categoría, en primer lugar, se imputarán o deducirán de las utilidades del ejercicio en el cual se efectuó su provisión y, si tales utilidades no existieran o no fueren suficientes, las referidas partidas se imputarán a las utilidades de los ejercicios más antiguos con derecho, cuando corresponda, al crédito por impuesto de Primera Categoría, equivalente a la tasa con que se afectaron las utilidades tributables a las cuales se imputaron.
Cuando no existan estas utilidades o las existentes no fueren suficientes o exista un saldo negativo en el FUT, los gastos rechazados se imputarán a las utilidades del ejercicio en que se realiza su pago, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría con la tasa con que se afectaron las utilidades de las cuales se rebajan. Si el resultado de este período es negativo, dichas partidas incrementarán el citado saldo negativo, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría sólo respecto de su imputación a los impuestos Global Complementario o Adicional, pero sin que proceda la devolución.
4.- Por otra parte, cabe señalar que la disposición legal que regula la recuperación del impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio, esto es, la contenida en la parte final del inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, no contempla ninguna norma que obligue a incrementar previamente la utilidad que se absorbe para el cálculo de dicha recuperación, siendo aplicable el referido incremento sólo cuando las utilidades son declaradas en los impuestos Global Complementario o Adicional, por así disponerlo expresamente los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta.
5.- En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, y respondiendo la consulta específica formulada, la recuperación del impuesto de Primera Categoría como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, se determina aplicando directamente la tasa del impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto de las utilidades de los ejercicios anteriores que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias, deducidos previamente de tales utilidades los gastos rechazados provisionados al término del ejercicio en el cual se generaron dichas utilidades -dentro de los cuales se comprende el propio impuesto de Primera Categoría- y que fueron pagados durante el período en el cual ocurre la recuperación del mencionado impuesto de Primera Categoría, sin efectuar ningún incremento a las referidas utilidades por concepto de dicho tributo, ya que no existe norma legal alguna que permita efectuar el citado incremento.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 009, del 03.01.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos