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RENTA¬ ¬– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ¬ – ART. 17°, N° 13 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° - CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 178° - LEY N° 19.542, ART 4° TRANSITORIO. (ORD. N° 1071 DE 31.03.2000)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.542.

1.- La Contraloría General de la República ha emitido el Dictamen Nº xxxx, de fecha xx.xx.200x, del cual se derivan algunos efectos tributarios en relación con las indemnizaciones por años de servicios a que se refiere el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.542, los cuales se ponen en conocimiento de esa Dirección Regional, en relación con el Oficio Nº xxx de fecha 29.11.xx, emitido por esa Unidad.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.542, publicada en el Diario Oficial del 19 de Diciembre de 1997, que moderniza el sector portuario estatal establece que: "A los trabajadores de la XXXX, que sean titulares de cargos de planta a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que completa la designación del primer directorio de cada empresa, que se encuentren destinados a los respectivos puertos o terminales de la empresa que inicia sus actividades, y que cuenten a igual fecha con a lo menos, quince años de servicios efectivos prestados en la referida Empresa, y tengan veinte o más años de imposiciones o servicios computables en los regímenes previsionales que administra el Instituto de Normalización Previsional, les serán suprimidos sus cargos desde la misma fecha y por el solo ministerio de la ley para efecto de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1979.
Los cargos de planta de la Empresa que quedaren vacantes por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha en que cesen en servicio los funcionarios que los sirven.
La XXXX otorgará una indemnización a aquellos trabajadores que se acojan a jubilación en virtud del inciso primero. Esta indemnización se determinará considerando el total de haberes mensuales de la última remuneración percibida en la citada Empresa, en la que se incluirá un doceavo de la Asignación de Feriado a que estos trabajadores tuvieran derecho a percibir, descontando el incremento a que se refiere el artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1980. Dicha indemnización será equivalente a un mes de dicha remuneración por cada año o fracción superior a seis meses trabajados en cualquier calidad o cargo en ella.
Los trabajadores mencionados en el inciso anterior que celebren contratos de trabajo con las empresas a que se refiere esta ley o con aquellas sociedades en que éstas tengan participación, deberán reintegrar al Fisco, previamente a la celebración del contrato respectivo; la indemnización percibida expresada en unidades de fomento."


3.- Por su parte, la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen Nº xxx, mencionado anteriormente, concluye en su parte pertinente que "De la norma citada y conforme a lo precisado por la jurisprudencia administrativa recaída en la materia, contenida principalmente en dictamen Nº 37.139, de 1998, el beneficio consagrado en el inciso tercero del artículo 4º transitorio citado es una indemnización de carácter especial, independiente del desahucio fiscal y compatible con éste, la que conforme al tenor de la norma que la establece está vinculada a la supresión de los cargos de la planta de la Empresa cuyos titulares cumplan los requisitos para jubilar. Tanto es así, que la norma ordena el reintegro de la indemnización en caso de que celebre un contrato de trabajo con alguna de las nuevas empresas continuadoras de la XXXX.
Ahora bien, la naturaleza indemnizatoria del beneficio de que se trata reconocida por esta Contraloría General en el pronunciamiento citado, no permite por sí sola resolver si debe estar afecta o no a impuesto a la renta, ya que si bien la Ley Nº 19.542, nada dijo al respecto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos pronunciarse acerca de las obligaciones tributarias que el goce de esa indemnización pueda originar. (Aplica dictamen Nº 17.239, de 1999)".
4.- Por otro lado, el artículo 178 del Código del Trabajo dispone que: "Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo".
5.- Ahora bien, del análisis y estudio de las normas legales antes mencionadas y antecedentes aludidos, especialmente de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.542, y lo dictaminado por la Contraloría General de la República, se puede apreciar que en el caso que los trabajadores se vean favorecidos con las indemnizaciones a que se refiere la norma transitoria en comento por cumplir con los requisitos que ésta exige, tal beneficio tiene el carácter de una indemnización por término de funciones, cuyo origen o fuente proviene de una ley y, por lo tanto, debe ser calificada de legal o establecida por ley, y en virtud de tal tipificación le afecta el régimen tributario contemplado por el artículo 178 del Código del Trabajo, que en su inciso primero señala que las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, no constituirán renta para ningún efecto tributario.

6.- En consecuencia, y conforme a lo expuesto anteriormente, los trabajadores que perciban las indemnizaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.542, por cumplir con los requisitos para ello, tales beneficios los obtendrían en virtud de una ley, siéndoles aplicable el tratamiento tributario dispuesto por el artículo 178 del Código del Trabajo, norma que señala que para los efectos tributarios este tipo de indemnizaciones no constituyen renta, lo que significa que sus beneficiarios no se afectarían con ningún impuesto de la Ley de la Renta, hasta el monto que establece la norma legal que las concede u otorga.

7.- Ahora bien, en cuanto a la devolución del Impuesto Único de Segunda Categoría retenido y pagado indebidamente o en exceso, cabe señalar que tal petición debe acogerse conforme a la normativa prevista por el artículo 126 del Código Tributario, adoptando el procedimiento que esta Dirección Nacional estableció mediante el Reservado Nº 111, de 16.07.97, cuya fotocopia se acompaña, obviamente en la medida que se cumplan al efecto los supuestos básicos establecidos por la norma legal precitada y las condiciones y requisitos de las instrucciones antes mencionadas, materia que debe ser analizada por la Unidad Regional correspondiente, en cuanto a verificar que la persona que debe efectuar la petición es aquella que sufrió el detrimento patrimonial por el hecho de enterar al Fisco un impuesto indebido o en exceso, según las situaciones que se describen en el documento indicado anteriormente.



JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 1.071, de 31.03.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos