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RENTA¬ ¬– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ¬ – ART. 20°, N°3 - LEY N° 18.657 DE 1987, ART. 15° – DECRETO LEY N° 600 DE 1974. (ORD. N° 1.259, DE 17.04.2000)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS EXCEDENTES PRODUCIDOS EN LIQUIDACIÓN DE FONDO DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO ACOGIDO A LA LEY N° 18.657, DE 1987.

1.- Por Oficio Ordinario indicado en el antecedente, señala que con fecha xx.xx.xx, la sociedad XXXX, por cuenta del Fondo de Inversión de Capital Extranjero YYYY, efectuó ante el Comité de Inversiones Extranjeras, una presentación mediante la cual solicita se reconsidere la calificación tributaria dada por esa Superintendencia a través del Oficio Ord. Nº xxx, de xx.xx.xx, a la remesa de US$ x.xxx.xxx a realizar por el citado fondo al exterior.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento respecto del planteamiento tributario contenido en la presentación de la sociedad administradora y que afecta a la remesa antes mencionada.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley Nº 18.657, de 1987, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, dispone en su artículo 15, que toda cantidad que se remese, que no corresponda al capital originalmente invertido, redituada por las inversiones del Fondo, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%. Agrega la citada norma, que dicho impuesto será retenido por la sociedad administradora al momento de efectuar la remesa, y se enterará en arcas fiscales en el plazo señalado en el artículo 78 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por otra parte, procede indicar que el artículo 6º del Decreto Ley 600, de 1974, establece que los recursos netos obtenidos por las enajenaciones o liquidaciones señaladas en el artículo anterior de dicho texto legal, estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen, hasta por el monto de la inversión materializada. Todo excedente sobre dicho monto estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.

3.- Ahora bien, este Servicio respecto de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a través de su jurisprudencia, ha expresado que se tratan de contribuyentes sujetos a las normas del impuesto de Primera Categoría del artículo 20 Nº 3 de la Ley de la Renta, y en virtud de dicha clasificación deben cumplir con todas las obligaciones de orden tributario que en general afectan a este tipo de contribuyentes, entre las cuales se comprenden las exigencias de llevar contabilidad completa y el registro FUT, y además, la de determinar su base imponible conforme al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 del citado texto legal.

4.- En relación con lo dispuesto por el artículo 6° del decreto ley N° 600, de 1974, este Servicio ha señalado que los referidos inversionistas para determinar la utilidad obtenida en la liquidación de su inversión, deben atenerse a lo dispuesto por dicha norma legal, en cuanto a que estarán exentos de todo impuesto hasta el monto de la inversión efectivamente internada al país convertida al tipo de cambio a la fecha de la enajenación de los bienes o de la liquidación de la inversión respectiva, según corresponda, y todo excedente por sobre dicho monto quedará afecto al régimen general de la Ley de la Renta, entendiéndose por éste el impuesto de Primera Categoría y el impuesto Adicional por carecer el inversionista de domicilio y residencia en el país.

5.- Ahora bien, respondiendo la consulta específicamente planteada, al liquidarse el citado fondo, le son plenamente aplicables las normas del artículo 6° del D.L. N° 600, de 1974, en los términos que prescribe dicha disposición legal, es decir, los recursos que se obtengan de dicha liquidación sólo estarán exentos de impuesto hasta el monto de la inversión efectivamente materializada por el inversionista, equivalente éste según lo anteriormente indicado a la cantidad de moneda extranjera efectivamente internada al país convertida al tipo de cambio a la fecha de su liquidación o remesa del capital, quedando afecto a impuesto todo mayor valor que se obtenga por sobre el límite antes señalado, excedente que queda sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria de la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría y al impuesto Adicional de la ley precitada por tratarse en la especie de un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile.


6.- En consecuencia, y conforme a lo expuesto anteriormente, este Servicio comparte el criterio establecido por esa Superintendencia sólo en cuanto a que la remesa de los US$ 5.200.000 a efectuar al exterior por el inversionista por sobre el capital internado efectivamente al país, constituye una utilidad que debe afectarse con impuesto, pero con el régimen general de tributación mencionado en el número precedente, y no con el impuesto único del artículo 15 de la Ley N° 18.657, por ser aplicable en la especie, según lo expresado precedentemente, el artículo 6° del D.L. N° 600, de 1974.



JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 1.259, de 17.04.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos