Home | Ley Renta - 2000

RENTA¬ ¬– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ¬ – ART. 57° BIS – LEY N° 19.578, ART. 18° - CIRCULARES N° 56 DE 1993 Y N° 71, DE 1998. (ORD. N° 1.522, DE 09.05.2000).

BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA RESPECTO DE DEPÓSITOS A PLAZO.

1.- Por presentación del antecedente señala que en su Declaración de Renta del Año Tributario 2000 se le ha presentado una situación anómala con respecto al artículo 57 bis, que es la siguiente:
a) En el Certificado N° 064 del Banco XXXX emitido el xx de xx del 2000, se expresa el movimiento de Inversión de Ahorro del Art. 57 bis ocurrida antes del 01.08.98 y después del 01.08.98, con sus respectivos negativo y positivo.
b) Los depósitos han sido renovados a los vencimientos, según se puede verificar en la hoja de movimientos otorgados por el banco.
Agrega más adelante, que al iniciar la Declaración en el Formulario 22 se encontró con la sorpresa que su ahorro del art. 57 bis se encuentra gravado con un impuesto que suma $ 1.454.400, debido a un Ahorro Negativo informado de $ 15.038.989 por inversiones ocurridas antes del 01.08.98.
Señala, que recurrió al banco a pedir explicaciones por el Ahorro Neto Negativo y su respuesta fue "No paga", porque los depósitos continuaron y no se han retirado, solicitando mayor información a un nivel superior del banco, en donde se le señaló que dicha institución cumple con las instrucciones del SII.
Finalmente, expresa que recurrió a la Oficina de YYY y expuso su situación a la Jefa del Depto. Operación Renta, quien le estudió su caso llegando a la misma conclusión, pero le señaló que al respecto se deben cumplir las instrucciones emanadas del nivel superior del Servicio, haciendo presente que durante el año 1999 sólo retiró 10 UTA permitidas, por ser inversiones antes del 01.08.98.
En relación con lo anterior, solicita se solucione dicha anomalía, ya que la idea del legislador fue tratar que el contribuyente ahorre obteniendo un beneficio en impuesto y no un castigo como ocurre en el caso expuesto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, referido al mecanismo de incentivo al ahorro (en su antigua letra B), actual letra A)), establece una serie de instrumentos de ahorro en los cuales los contribuyentes pueden invertir con derecho a invocar un crédito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Positivos que determinen al término del ejercicio y obligados a enterar al Fisco un débito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Negativos que determinen al final del período, constituidos éstos últimos por los giros o retiros de las inversiones efectuadas con anterioridad.

Dentro de los instrumentos o valores de ahorro que establece la ley, se contemplan los certificados de depósitos a plazo fijo tomados en bancos o sociedades financieras extendidos a nombre del contribuyente en forma unipersonal, nominativa y emitidos a un plazo igual o superior a un año.
Ahora bien, en el caso de este tipo de instrumentos en la norma que los establece están concebidos para que sean tomados por un plazo igual o superior a un año, considerándose que en la fecha de su depósito constituyen una inversión y en la fecha de su vencimiento constituyen un giro o retiro, y en el evento que hayan sido renovados en la misma fecha antes indicada, ya sea, en la misma institución o en otra distinta, se consideran como una nueva inversión y a su vencimiento un nuevo retiro, y así sucesivamente. Esta situación también es válida para los documentos de este tipo que no se encuentren acogidos al artículo 57 bis, ya que si en la fecha de su vencimiento los referidos instrumentos son renovados automáticamente por los inversionistas por su monto total incluida la rentabilidad ganada, de acuerdo a las normas tributarias, especialmente por el concepto de renta percibida, se entiende que los intereses a dicha fecha han sido percibidos, y por lo tanto, sobre ellos corresponde que se paguen los impuestos que procedan.
En cuanto al trámite que se debe efectuar en la Institución Receptora respectiva al momento de renovar el depósito considerado como una nueva inversión, es que el inversionista debe manifestar expresamente su voluntad que dicha nueva inversión la acoge a las normas del artículo 57 bis, lo cual debe quedar establecido en el nuevo documento que se emita al efecto, y cuya leyenda se contiene en las instrucciones de las Circulares Nºs. 56, de 1993 y 71, de 1998, de este Servicio.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes indicado, la realización de un depósito en la fecha que ello ocurra constituye una inversión que servirá para determinar al final del período el Saldo de Ahorro Neto Positivo que le dará derecho al contribuyente a un crédito fiscal, mientras tanto que al vencimiento de dicho depósito, en tal oportunidad éste constituirá un giro o retiro que servirá para determinar al término del ejercicio el Saldo de Ahorro Neto Negativo que obliga al contribuyente a enterar al Fisco un débito fiscal.
En otras palabras, si un inversionista efectúa un depósito en un determinado banco bajo las condiciones que establece el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, dicha inversión al final del período constituye un Saldo de Ahorro Neto Positivo y a su vencimiento constituye un retiro o giro que conformará un Saldo de Ahorro Neto Negativo. Si la citada inversión a la fecha de su vencimiento se renueva en la misma institución financiera o en otra, en tal fecha constituirá una nueva inversión y a la fecha de su vencimiento constituirá un retiro o giro, conformando al final del período un Saldo de Ahorro Neto Positivo o Negativo, que el contribuyente podrá compensar con los otros saldos de la misma naturaleza que se le hayan informado en el mismo ejercicio, conformando un solo Saldo de Ahorro que puede ser Positivo o Negativo para los fines de invocar un crédito fiscal o enterar un débito fiscal según sea el saldo definitivo determinado.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Nº 19.578, y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular Nº 71, de 1998, dispuso que las modificaciones introducidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta, regirán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada (esto es, a contar del 01.08.98), señalando a continuación que las normas modificadas continúan vigentes respecto de los saldos de ahorro que los contribuyentes mantengan a la fecha de entrada en vigor de tales modificaciones, de lo que se deduce que dicha disposición no cambió el concepto de inversión efectuada en depósitos a plazo explicado anteriormente, sino que lo único que estableció el referido precepto legal fue darle un tratamiento distinto en algunos aspectos a aquellas inversiones efectuadas con posterioridad al 01 de Agosto de 1998, respecto de aquellas realizadas con anterioridad a dicha fecha, cuyo régimen tributario se analizó en la citada Circular N° 71,de 1998.
En todo caso, se hace presente que el tratamiento tributario de las inversiones en depósitos a plazos acogidos a las normas del artículo 57 bis, explicado anteriormente, este Servicio ante consultas similares a las formuladas por el recurrente, ya ha emitido algunos pronunciamientos sobre la materia con motivo de la Operación Renta del Año Tributario 1999, y contenidos en los Oficios N°s. 2408, de 01.06.99 y 3084, de 06.08.99, publicados en los Boletines del Servicio de los meses de Junio y Agosto de dicho año.
3.- Finalmente, se señala que según el Certificado emitido por la institución receptora, ésta le informó al inversionista un Saldo de Ahorro Neto Positivo de $ 15.524.331, por inversiones efectuadas con posterioridad al 01.08.98, respecto del cual tiene derecho a invocar un crédito fiscal de un 15% sobre dicho saldo, equivalente a $ 2.328.650, y a registrar en la Línea 28 del Formulario N° 22, figurando en dicha línea sólo la cantidad de $ 867.664.




JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 1.522, de 09. 05.2000
Subdirección Normativa
Dpto. De Impuestos Directos