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RENTA¬ ¬– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ¬ – (ART. 59°, ART. 74°, N°4, ART. 79°. (ORD. N° 1537, 11.05.2000)

TRIBUTACIÓN DE LOS INTERESES PROVENIENTES DE BONOS PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA Y EXPRESADOS EN PESOS O EN UNIDADES DE FOMENTO.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, señala que XXXX, por Acuerdo N° xxxx, concedió su autorización para la colocación en el exterior de bonos expresados en pesos o en unidades de fomento, desembolsables y pagaderos en moneda extranjera, la que quedó sujeta al requisito de que la emisión correspondiente no pueda ser objeto de colocación, oferta pública, transacción bursátil o de intermediación alguna en el país.
Agrega más adelante, que por Oficio N° 2347, de 04.09.98, este Servicio, a raíz de una consulta formulada respecto de la tributación aplicable a los intereses provenientes de estos bonos, determinó que los referidos intereses que se paguen al exterior, quedan afectos a la tasa general del 35% establecida en el inciso cuarto del artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no a la especial del 4% contenida en el N° 1 del citado precepto, por estimar que no se cumple, en la especie, con el requisito legal de que los bonos sean emitidos en moneda extranjera.
Expresa a continuación, que el XXXX, al adoptar el Acuerdo antes referido, hizo uso de la facultad legal que le otorga el artículo 20 inciso segundo de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, para permitir que el pago de los bonos, tanto por el adquirente como por el emisor del título, puedan efectuarse en moneda extranjera, y de las atribuciones en materia de operaciones de cambios internacionales que le confiere el párrafo octavo de su Ley Orgánica Constitucional. Por lo tanto, estos bonos son pagaderos en moneda extranjera y la referencia a la unidad de fomento o al peso moneda nacional, no cumple otra función que la de determinar tanto el valor de adquisición del título como de la suma adeudada por el emisor, en ambos casos en moneda extranjera.
Señala por otro lado, que las consideraciones anteriores demuestran las características sui generis de este tipo de bonos, que requirió de una expresa autorización y reglamentación de ese XXXX para su emisión, ya sea por disposición de la propia ley 18.010, como por tratarse de una operación de cambios internacionales, puesto que el referido bono representa una obligación en moneda extranjera, desde su creación, al emitirse dicho título, hasta su extinción, mediante el pago en moneda extranjera que debe efectuar el emisor al tenedor del mismo.
Finalmente expresa, y atendido a lo establecido por este Servicio mediante el citado Oficio Ord. N° 2347, que el Consejo del XXXX, con motivo del análisis de los fundamentos del referido dictamen, ha resuelto modificar el Acuerdo primitivo -lo que se llevó a cabo mediante el Acuerdo N° xxxxxx, celebrado en Sesión N° xxx del xxxx- suprimiendo la expresión “desembolsables y”, todas las veces que aparece mencionada, con lo que se deja en claro que no obstante tratarse de bonos expresados en moneda corriente nacional o en unidades de fomento, tanto el precio de colocación en el exterior de estos bonos, como su pago por el emisor, deben ser efectuados en moneda extranjera. Asimismo, el Consejo en uso de la facultad que le otorga el artículo 83 de la Ley Orgánica Constitucional XXXX ha determinado interpretar el Acuerdo N° xxxx, en el sentido de que los bonos que se autorizaron en virtud de dicho Acuerdo, deben entenderse emitidos en moneda extranjera para todos los efectos legales, fundado principalmente en que el pago de estos bonos siempre se efectúa en divisas, sirviendo de referencia el peso o la unidad de fomento como simple mecanismo para determinar la suma adeudada en moneda extranjera, solicitando en definitiva, y en atención a dichas modificaciones que aclaran la naturaleza de estos títulos, y considerando la facultad establecida en el artículo 6° letra A, N° 1 del Código Tributario, se tenga a bien interpretar que los intereses de los bonos ya referidos están afectos al impuesto adicional con tasa del 4%.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio atendido el tenor original del Acuerdo N° xxxxx, emitido por ese XXXX, y además lo dispuesto expresamente por la letra d) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, no tenía otra alternativa que concluir que los intereses provenientes de bonos emitidos en el extranjero expresados en unidades de fomento debían quedar sujetos al impuesto Adicional, con la tasa general del 35%, sin que se les pudiera aplicar la tasa especial del 4%, debido a que en la especie no se cumplían con los requisitos exigidos para la aplicación de esta última alícuota.
3.- Ahora bien, analizadas las modificaciones introducidas al referido acuerdo, materializadas a través del Acuerdo N° xxxxx, acordado por el Consejo de XXXX en Sesión N° xxx celebrada el 4 de Mayo del presente año, mediante las cuales se aclaró que no obstante tratarse de bonos expresados en moneda nacional o en unidades de fomento, tanto el precio de colocación en el exterior de dichos bonos como su pago por el emisor, deben ser efectuados en moneda extranjera, y además, conforme a la interpretación dada al citado acuerdo por dicho Instituto Emisor, en virtud de la facultad establecida en el artículo 83 de su Ley Orgánica Constitucional, en el sentido de que los bonos que se autorizaron mediante el referido acuerdo deben entenderse emitidos en moneda extranjera para todos los efectos legales, fundado principalmente en que el pago de estos bonos siempre se efectúa en divisas sirviendo de referencia el peso o la unidad de fomento como simple mecanismo para determinar la suma adeudada en moneda extranjera, sólo cabe concluir en la especie, que los intereses que se paguen por tales bonos emitidos bajo las condiciones antes indicadas, quedan comprendidos en lo establecido en la letra d) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal clasificación las sumas remesadas al exterior en cumplimiento de estas obligaciones se afectan con la tasa del impuesto Adicional especial de 4% que establece la norma legal antes mencionada; tributo que debe ser retenido por la persona que paga, abona en cuenta o pone a disposición del beneficiario las rentas respectivas, y enterarlo en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el artículo 79 de la misma ley.




JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 1.537, de 11.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos