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RENTA¬ ¬– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ¬ – ART. 43°, N°1, ART. 52° - LEY N° 19.622, DE 1999 – CIRCULAR N° 46, DE 1999. (ORD. N°2439, DE 23.06.2000)

CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO A ACOGERSE AL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 19.622, DE 1999.

1.- XXXXX, ha remitido a este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita se le indique si dentro de la Ley N° 19.622, los créditos hipotecarios bipersonales quedan fuera de la franquicia tributaria para propiedades D.F.L. 2, que rebajan de la base imponible de impuesto el monto pagado en dividendos.
Señala, que según su abogado, quien ha estudiado el caso, no existe ningún motivo por el que queden fuera de los beneficios de la Ley N° 19.622 los citados créditos hipotecarios, explicándole vía e-mail las razones por las cuales tales créditos deben comprenderse en dicha franquicia.
Agrega finalmente, si realmente es efectivo que un crédito hipotecario bipersonal corresponde a una sociedad, y si ese sería el motivo de quedar fuera de dicho beneficio, solicita se le indique en qué lugar de la ley se hace referencia a tal tema.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 1° de la Ley N° 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio de 1999, establece que: "Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43°, número 1°, y 52°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.
Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.
Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio."

3.- Ahora bien, este Servicio las instrucciones pertinentes relativas a esta franquicia tributaria las impartió a través de la Circular N° 46, de fecha 12 de Agosto de 1999, señalando que los contribuyentes que se pueden acoger al beneficio en comento, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19.622, son las personas naturales afectas al Impuesto Único a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, N° 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, que adquieran una vivienda nueva acogida a las normas del DFL. N° 2, de 1959, que cumplan además una serie de otros requisitos que exige dicho texto legal.
4.- Como se puede apreciar de lo expresado en el N° 2 precedente, uno de los requisitos que establece la Ley N° 19.622 para poder hacer uso de la franquicia que ella contempla, es que sus beneficiarios deben ser contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario, según corresponda, vale decir, las personas naturales que son las únicas afectas a los tributos antes indicados, y no las personas jurídicas u otros entes como las comunidades, y que las personas naturales señaladas adquieran en forma individual una vivienda nueva acogida a las normas del DFL N° 2, de 1959, financiando dicha adquisición mediante algunas de las modalidades que contempla la ley, quedando el citado inmueble en garantía hipotecaria de las obligaciones de la misma naturaleza contraídas.

5.- De lo antes expuesto, se puede apreciar claramente que la franquicia en comento está establecida en beneficio exclusivo de las personas naturales afectas a los impuestos antes mencionados que adquieran en forma individual una vivienda nueva y no meros derechos sobre ella, que cumpla con los requisitos y condiciones que exige el DFL N° 2, de 1959, de lo que se concluye que tal franquicia no opera cuando la vivienda es adquirida por dos o más personas en comunidad o copropiedad, ya que en tales casos dichas personas no adquieren la vivienda propiamente tal, sino que una cuota de dominio sobre ella, situación que no está prevista en la ley que se comenta.
Reafirma lo anterior, el hecho que la citada Ley N° 19.622, por excepción expresa hizo extensivo el beneficio a los adquirentes de las citadas viviendas a través del sistema de cooperativas, aún cuando el bien se posea en comunidad, pero haciendo efectivo el beneficio sólo cuando la vivienda respectiva se encuentre adjudicada.
De otro lado, la misma ley contempla como franquicia un monto específico deducible de la renta afecta a impuesto de los beneficiarios, expresado en número de unidades tributarias mensuales en relación a la fecha en que se contrajo la obligación hipotecaria con motivo del mutuo convenido para financiar la adquisición de la respectiva vivienda. Este monto deducible está fijado en términos inmutables y definido, por lo que no puede administrativamente proporcionalizarse ni menos otorgarse dos veces por una misma vivienda.
En consecuencia, los meros derechos que se tengan en una vivienda nueva –como es el caso de la adquisición de un bien raíz por dos o más personas en comunidad, copropiedad o en forma bipersonal, en que dichas personas no adquieren la vivienda propiamente tal, sino que una cuota de dominio sobre ella- identifican como adquirente del bien a la respectiva comunidad quien, como tal no se encuentra dentro de los titulares del beneficio que estipula la ley, la cual en forma consistente tampoco permite una modalidad especial para hacer efectiva en este caso la mencionada deducción de la renta afecta a impuesto de los comuneros.
Por último, se señala que este Servicio en relación con la consulta ya había emitido algunos pronunciamientos expresos al respecto, mediante los Oficios N°s. 3.305, de 01.09.99 y 3.549, de 22.09.99, publicados en los Boletines que edita este organismo de los meses de Septiembre y Octubre de dicho año, con el fin de que los contribuyentes que se acogieran al citado beneficio tuvieran presente la improcedencia de la franquicia en los casos antes comentados.

6.- De consiguiente, por las razones antes indicadas, y atendido el texto expreso de la Ley N° 19.622, que establece las personas que pueden acceder a la franquicia que ella contempla, este Servicio no tiene facultades ni atribuciones para atender favorablemente su solicitud, en cuanto a extender un beneficio administrativamente a contribuyentes que la ley no consideró o contempló.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 2.439, de 23.06.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria