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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°1. (ORD. N° 4130, DE 25.10.2000)

CALIDAD DE BANCO, DE INSTITUCIÓN QUE SE INDICA PARA TRIBUTACIÓN DE INTERESES CONFORME A LO DISPUESTO POR EL N° 1 DEL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 59, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de este Servicio, acerca de la procedencia de registro del banco extranjero XXXX, constituido y existente en conformidad a la legislación de Bahamas, según antecedentes debidamente legalizados que adjunta, para los fines a que se refiere el inciso 2° del número 1, del artículo 59 de la Ley de la Renta, en virtud del cual resulta aplicable un impuesto Adicional con tasa del 4% a los intereses remesados al exterior derivados de operaciones de crédito, realizadas por Bancos e Instituciones Financieras Extranjeras.
Señala, que se solicita el pronunciamiento respecto de la necesidad de autorización por parte del Banco Central para acogerse a dicho beneficio, a la luz de los antecedentes que se adjuntan, a fin de dar cumplimiento a la necesidad de registro de XXXX, contenida en el Anexo N° 2, del Capítulo XV, Título I del Compendio de Operaciones de Cambios Internacionales del Banco Central.
Agrega a continuación, que el objeto de su presentación es confirmar que XXXX es considerado por este Servicio como un Banco Extranjero, al que se le aplica una tasa del 4% sobre los intereses remesados al exterior, en vez de la establecida genéricamente en el artículo 59 de la Ley de la Renta, que es de un 35%, y que por tener la calidad de Banco, no requiere de la autorización y registro a que se refiere la misma norma, a diferencia de las Instituciones Financieras Internacionales o Extranjeras que si lo requieren.
Por otro lado expresa, que XXXX, es un Banco legalmente constituido y existente bajo la legislación de la República de Bahamas, y autorizado para funcionar como tal con fecha 24 de Febrero del año 2000, de acuerdo al certificado emitido por el Banco Central de dicho país, en virtud del cual, consta que con esa fecha, XXXX recibió licencia para operar como tal, bajo "The Bank and Trust Companies Regulations Act. Chapter 287", agregando que, a fin de complementar la información necesaria para que este Servicio pueda emitir un pronunciamiento, acompaña copia legalizada ante el consulado de Chile en Miami, Florida, USA, de los documentos en que consta la individualización de los Directores, Acta de Constitución del Banco donde consta el capital del mismo, etc.
Finalmente señala, que el fundamento de lo antes expuesto, es que XXXX iniciará actividades financieras en Chile, lo cual está sujeto a la confirmación de su calidad de Banco Comercial, o a la obtención de la correspondiente autorización y registro, en caso que sea procedente y este Servicio así lo estime, solicitando un pronunciamiento expreso por el cual se ratifique que las remesas de dineros al extranjero correspondiente a intereses por operaciones de crédito realizadas en Chile por XXXX, están afectas a un impuesto Adicional, cuya tasa es del 4%.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta dispone textualmente lo siguiente:
"1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:
a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;
b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile;
c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;
d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile, cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile;
e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile, y
f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.
Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada, solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c) y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile."
3.- Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, en el caso de las operaciones a que se refiere la letra b) de la citada disposición, para la aplicación de la tasa del 4% como impuesto adicional, se exigen dos requisitos a cumplir, esto es, que los créditos sean otorgados por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, siempre que éstas últimas se encuentren expresamente autorizadas por el Banco Central de Chile, y además, que la operación respectiva haya sido autorizada por dicho instituto emisor, conforme lo establece el inciso final del referido precepto legal.
4.- Respecto del caso en consulta, se informa que no obstante del análisis y estudio de los antecedentes adjuntos, se puede apreciar que la entidad extranjera a que alude en su presentación, se trataría de un "banco", pero cabe aclarar que la norma legal en comento no le impone a este organismo la obligación de calificar a una institución financiera extranjera como banco comercial y llevar su respectivo registro para la aplicación del precepto legal en referencia, materia que debe ser resuelta por la entidad competente que esté habilitada técnicamente para efectuar la calificación que se requiere, como podría ser, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o el Banco Central de Chile,
En relación con el segundo requisito que exige la norma legal en cuestión, esto es, que la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile, se señala que este tipo de operaciones, considerando la actual normativa cambiaria vigente, no requieren de una autorización expresa por parte de dicho instituto emisor, encontrándose autorizadas de pleno derecho, en la medida que se encuentren amparadas en la normativa legal e instrucciones de competencia del organismo contralor antes mencionado.
5.- En consecuencia, en la medida que la institución extranjera a que alude en su escrito cumpla con los requisitos que exige la norma legal en comento, en los términos anteriormente señalados, especialmente que se cuente con un documento emitido por alguna de las entidades mencionadas en el número precedente, en cuanto a que se trata de un "banco comercial extranjero", los intereses que se remesen al exterior quedarían afectos a la tributación del 4% que establece la disposición legal en referencia.



JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR



Oficio N° 4.130, de 25.10.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos