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RENTA¬ ¬– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ¬ – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART 64° - CIRCULAR 68, DE 1996. (ORD. N° 4154, DE 30.10.2000)

VALOR EN QUE DEBEN APORTARSE LOS BIENES EN EL CASO DE REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que mediante la Circular N° 68, de 28 de Noviembre de 1996, este Servicio expresó que, en una fusión de sociedades no se producen efectos tributarios respecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que la nueva sociedad o la subsistente deberá mantener registrado el valor tributario que tenían los bienes en la empresa o sociedad aportante.
Manifiesta a continuación, que esta opinión es confirmada por el Oficio N° 879, del 24 de Abril de 1997, puesto que en él se sostiene que no puede entenderse que, por el hecho de que el accionista de la sociedad que se disuelve reciba acciones de la nueva sociedad, se produzca para éste un incremento patrimonial susceptible de gravarse con los impuestos a la renta y, continúa señalando, es en razón de la sustitución o reemplazo, sin que medie otra transacción propiamente tal, que el costo de las acciones tiene que mantenerse y por tanto no puede originarse renta, pues si se mantiene el costo de lo adquirido no puede variar el patrimonio, y en consecuencia, no se produce una renta, puesto que ésta supone un incremento patrimonial.
Agrega por otro lado, que este Servicio a través de diversos Oficios, entre ellos, los N°s. 1843 y 885, de Junio de 1996 y Abril de 1997, respectivamente, señalan que el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es precisamente el de adquisición de las respectivas acciones, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión. Además, se señala que en las operaciones de fusión de empresas resultan plenamente aplicables los artículos 17, N° 8 letra a), incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo número del artículo 17 y artículo 18, cuando existe un mayor valor entre el valor de adquisición y el de aporte en la fusión. Expresa más adelante, que tal como se señalara en Circular N° 68, por tratarse de una reorganización de empresas, la fusión no debería generar efecto tributario alguno respecto de la Ley de la Renta y los valores tributarios no debieran variar desde una empresa a otra. Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, los referidos Oficios emanados de este Servicio, virtualmente han señalado lo opuesto a lo establecido en la referida Circular N° 68.
De acuerdo con lo antes expuesto, solicita se le respondan las siguientes preguntas, si en una fusión de sociedades anónimas abiertas, en que la sociedad absorbida al momento de fusionarse, cuenta con precios diferentes por acción, como ser:
Precio de adquisición corregido por acción (costo tributario) $ 50
Precio contable financiero por acción $ 100
Precio contable tributario por acción (valor patrimonial tributario) $ 70
Precio de mercado por acción $ 250
Precio de aporte en la fusión por acción $ 240
a) ¿existe impuesto devengado para los accionistas por el mayor valor ($190) producido entre el valor de adquisición corregido y el de aporte?;
b) La sociedad absorbente ¿puede mantener los valores tributarios que tenía en la sociedad absorbida o debe distribuir los $ 140 por acción, entre los activos no monetarios absorbidos?; y
c) La sociedad absorbente ¿puede registrar, para efectos financieros, sus activos y pasivos contables a valor de aporte, y para efectos tributarios, el valor contable tributario que trae desde la sociedad absorbida?
Finalmente señala, por escrito complementario que las consultas formuladas están basadas en el concepto de fusión de empresas por absorción, en el cual la totalidad de los activos y pasivos son absorbidos por una empresa ya existente y donde los actuales accionistas de la sociedad que desaparece pasan a formar parte, como accionistas de la sociedad subsistente. De acuerdo con ello, los accionistas de una sociedad anónima abierta pueden valorizar sus participaciones en la sociedad subsistente, a distintos precios (costo corregido, valor contable, de mercado, etc.). Sin embargo, tal precio será una mera referencia, puesto que finalmente recibirán proporcionalmente acciones de la nueva sociedad. Consulta por último, si en la situación de canje de las acciones de la empresa absorbente por las de la absorbida se generarían impuestos para los accionistas, ya sea que el canje se efectúe tomando como referencia el precio de costo, contable o mercado de ambos títulos.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio mediante diversos dictámenes emitidos sobre la materia, ha expresado que el aporte de bienes a sociedades de cualquier clase, constituye una enajenación en virtud de la acepción amplia que se le atribuye a esta expresión, toda vez que el señalado acto de disposición hace salir de un patrimonio un derecho ya existente, para que pase a formar parte de un patrimonio diverso, siendo aplicable, en la especie, la normativa tributaria que establece la Ley de la Renta, según sea el tipo de bien que se aporte.
Ahora bien, en cuanto al valor en que deben aportarse los bienes, éstos se pueden aportar al valor que acuerden asignarles libremente las partes contratantes en la respectiva escritura o contrato de aporte.
No obstante lo anterior, para los efectos de la Ley de la Renta, se reconoce como valor de aporte o costo tributario respecto del aportante, sólo hasta el valor de libro por el cual aparecen registrados en su contabilidad los bienes aportados, cuando se trate de contribuyentes sujetos a dicha forma de registro, o hasta el costo de adquisición del bien actualizado por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha del aporte, con el desfase correspondiente, menos la depreciación respectiva, cuando proceda, respecto de contribuyentes no obligados a declarar sus impuestos mediante contabilidad.
3.- Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en cuanto a que este Servicio está facultado para practicar las tasaciones a que alude dicha norma, cuando el valor de los bienes transferidos o enajenados sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, todo ello bajo los términos y condiciones que prescribe tal disposición legal.
Ahora bien, este Servicio por Circular N° 68, de 1996, estableció el alcance que debe dársele a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario, cuando se trate de reorganizaciones de empresas a través de la fusión de sociedades por creación o por incorporación, estableciéndose en el citado instructivo, que según la definición que al respecto hace la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y que este Servicio ha hecho extensiva a las normas de carácter tributario, existe fusión por creación cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades, de cualquier clase, que se disuelven se aporta a una nueva sociedad que se constituye, y fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.
En las dos situaciones señaladas precedentemente, las sociedades aportantes desaparecen, sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones la sociedad que se constituye o la preexistente, y aún cuando legalmente existe enajenación de los bienes aportados, el aporte que efectúa la absorbida no tiene una contraprestación pues no recibe a cambio acciones o derechos de la sociedad absorbente, puesto que desaparece como persona jurídica, de donde resulta que queda al margen de poder experimentar un incremento patrimonial. Por lo tanto, no procede aplicar en este caso el artículo 64 del Código Tributario, dado que en la situación referida no se producen efectos tributarios respecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta con motivo de la fusión, la nueva sociedad o la subsistente deberá mantener registrado el valor tributario que tenían los bienes en la empresa o sociedad aportante, a fin de acreditar el cumplimiento de todas las normas pertinentes contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales como, depreciación, corrección monetaria, determinación del mayor valor en el momento de su enajenación a terceros, etc.
4.- Ahora bien, basado en lo expuesto en los números anteriores y respecto de las consultas formuladas, se informa que ellas se encuentran resueltas mediante la aplicación de las instrucciones de la citada Circular N° 68, de 1996, específicamente lo instruido en el N° 2 de dicho documento, al tratarse de una fusión de una sociedad anónima abierta como lo señala el recurrente en su presentación.
En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, a continuación se responden las consultas formuladas:
a) Respecto de la primera de ella, desde el punto de vista tributario, y conforme a lo establecido en el N° 2 de la Circular N° 68, de 1996, con motivo de la fusión de la sociedad, los accionistas no experimentan un incremento de patrimonio, y por consiguiente, no existe impuesto devengado por la diferencia producida entre el valor de adquisición corregido de los bienes y su valor de aporte;
b) En relación con la segunda consulta, la sociedad absorbente, y de acuerdo a las mismas instrucciones de la referida Circular N° 68, de 1996, debe mantener en sus registros contables, en forma separada, el valor tributario que tenían los bienes en la empresa absorbida, a fin de poder acreditar el cumplimiento de las normas pertinentes de la Ley de la Renta, respecto, por ejemplo, de la depreciación y corrección monetaria de los bienes aportados y la determinación del mayor valor obtenido en la oportunidad de la enajenación de los mismos y
c) Respecto de la última consulta planteada y acorde con lo señalado en la letra b) precedente, la sociedad absorbente puede registrar para efectos financieros sus activos y pasivos al valor de aporte de éstos y para los efectos tributarios aplicar lo expresado en la citada letra b) anterior.

5.- Finalmente, respecto de las eventuales contradicciones que existirían entre las instrucciones contenidas en la Circular 68, de 1996 y los Oficios N°s 1.843, de 26.06.96 y 885 de 24.04.97, se señala que tal afirmación no es efectiva, debido a que las normas de la citada Circular N° 68, se refieren a la figura jurídica de la fusión de sociedades anónimas contenida en el artículo 99 de la Ley N°18.046, mientras tanto que los mencionados pronunciamientos hacen alusión a la figura jurídica establecida en el N° 2 del artículo 103 del texto legal precitado, esto es, cuando se reúnen todas las acciones en manos de una sola persona.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR


Oficio N° 4.154, de 30.10.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos