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RENTA– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.518, ART. 36° - CIRCULAR 19, DE 1999. (ORD. N° 4362, DE 13.11.2000)

MONTO MÁXIMO HASTA EL CUAL PROCEDE EL CRÉDITO POR GASTO DE CAPACITACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY N° 19.518, SOBRE NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

1.- Mediante Ordinario indicado en el antecedente, adjunta copia de carta entregada por el Organismo Técnico Intermedio para la Capacitación XXXX, a través de la cual, en lo pertinente, hace presente que habrían funcionarios de este Servicio que han interpretado de diferente manera las normas que existen respecto del proceso de devolución de impuestos al que tendrían derecho las empresas que tienen y declaran pérdida tributaria o se encuentran exentas del pago de impuestos, ya que se reconocería una devolución máxima equivalente sólo a 13 UTM, independientemente de su 1% de la planilla anual de remuneraciones, que es lo que legalmente sirve de base de cálculo para determinar cual es el monto posible de descontar por impuestos o, en su defecto, para considerar como devolución.

Agrega, que la mencionada situación se encuentra considerada incluso en la Circular N° 19, de 1999, de este Servicio, la cual en su numeral segundo, letra b), párrafo segundo dispone: “También procederá la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de primera categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea por no exceder su base imponible al monto exento que alcanza el referido gravamen (no imponible), o tal exención provenga de una norma legal expresa como sucede por ejemplo, entre otros, con los contribuyentes que desarrollan actividades en Zonas Francas, según el D.S. de Hacienda, N° 341, de 1977; los que desarrollan actividades en la Antártica Chilena y territorios adyacentes, según la Ley N° 18.392, de 1985; los que desarrollan actividades en las comunas de Porvenir y Primavera, de la XII Región de Magallanes, según la Ley N° 19.149, de 1992.”

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento acerca de la situación planteada, en términos de aclarar si ella responde a algún tipo de instrucción emanada del nivel central de este Servicio, o bien, si ella responde a una situación casuística derivada de la interpretación de algún funcionario en particular, de manera de poder dar repuesta a la inquietud del mencionado OTIC, considerando que este tipo de entidades representan a miles de contribuyentes.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 36 de la Ley N° 19.518, establece, en su inciso primero, que: “Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.”

3.- Ahora bien, de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, este Servicio mediante la Circular N° 19, de 1999, estableció los contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación y cual es el monto máximo a descontar por concepto de la mencionada franquicia tributaria.

En relación con el primer punto, se instruyó que los contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación son los de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de la citada ley, aclarándose que para que proceda el referido crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la ley, en base a la renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de transporte), procediendo también la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza al referido gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa, como sucede por ejemplo, entre otros, con los contribuyentes que desarrollan actividades en Zonas Francas, según el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977; los que desarrollan actividades en la Antártica Chilena y Territorios adyacentes, según la Ley Nº 18.392, de 1985; los que desarrollan actividades en las comunas de Porvenir y Primavera, de la XII Región de Magallanes, según la Ley Nº 19.149, de 1992.

Por su parte, respecto del segundo punto se expresó que la suma máxima a descontar por concepto del crédito por gastos de capacitación, no podrá exceder del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso en el cual se desarrollaron las acciones de capacitación. En otras palabras, el monto a deducir como crédito del impuesto de Primera Categoría de las empresas no debe exceder del 1% de las remuneraciones imponibles anuales efectivamente pagadas a todos los trabajadores de la empresa en el transcurso del período comercial en el cual se llevaron a cabo las actividades de capacitación, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación, agregándose que conforme a lo previsto en la parte final del inciso primero del artículo 36 de la Ley Nº 19.518, las empresas que determinen como límite máximo del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas a los trabajadores, una suma inferior a 13 Unidades Tributarias Mensuales, vigentes en el mes de Diciembre de cada año, podrán deducir hasta este último valor en el año, siempre y cuando, naturalmente, los gastos efectivos en que se haya incurrido, sean de un monto igual o superior a las citadas 13 U.T.M.. Es decir, aquellas empresas que hayan incurrido en gastos de capacitación y cuyo monto máximo a rebajar por dicho concepto del impuesto de Primera Categoría, sea inferior al valor de 13 U.T.M. vigentes en el último mes del ejercicio, tendrán derecho a deducir hasta este último valor como crédito total contra el citado impuesto de categoría en el año tributario que corresponda, siendo aplicable este límite sólo cuando la suma máxima del 1% de las remuneraciones imponibles, existiendo los elementos para su cálculo, sea inferior a las citadas 13 UTM, no así cuando no se pueda determinar por no haberse pagado o asignado remuneraciones imponibles durante el ejercicio comercial respectivo, situación en la cual no procede invocarse el límite de las 13 UTM antes mencionado.

4.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada, se señala que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 19.518 y las respectivas instrucciones impartidas sobre la materia, contenidas en la Circular N° 19, de 1999, de este Servicio, cuando una empresa se encuentra en una situación de pérdida tributaria o exenta del impuesto de Primera Categoría, y el monto máximo de la franquicia tributaria del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas a los trabajadores durante al año comercial respectivo, es superior a 13 unidades tributarias mensuales vigente en el mes de diciembre del año correspondiente e inferior a los gastos efectivamente pagados debidamente actualizados, el contribuyente tiene derecho a imputar o recuperar como un pago provisional mensual hasta dicho límite máximo del 1%, y no el límite de las 13 UTM, ya que este último monto sólo se aplica, conforme al tenor literal de la última parte del inciso primero del artículo 36 de la Ley N° 19.518, cuando el límite del 1% es inferior a las 13 UTM, situación que se encuentra claramente explicitada en las instrucciones de la Circular N° 19, de 1999, mencionada anteriormente.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.362, de 13.11.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos