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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°5, ART. 41°, N°2. (ORD. N° 4428, DE 15.11.2000)

CLASIFICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PORCELANA, LOZA, VIDRIO, MANTELERÍA, CUCHILLERÍA PARA LOS FINES TRIBUTARIOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento relacionado con la clasificación de artículos de porcelana, loza, vidrios, mantelería y cuchillería, correspondientes a una empresa cuyo giro comercial es arriendo para eventos, los cuales son muy susceptibles de sufrir daños en el corto plazo y la mayoría de ellos son importados, formulando en virtud de lo anterior las siguientes preguntas:

a) Dichos artículos, ¿serían activo fijo?;

b) ¿Se pueden considerar como herramientas livianas de trabajo?;

c) ¿Cual sería según el S.I.I. su vida útil para su depreciación?;

d) ¿Con qué documentación se respaldarían las mermas propias sufridas por el uso o traslado de los citados artículos al romperse?; y

e) Su actualización ¿se haría al valor de la última factura de proveedores o I.P.C. (Corrección Monetaria)?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio dentro de los bienes que conforman el activo inmovilizado de una empresa ha establecido en sus instrucciones que se incluyen en dicho rubro a los bienes denominados “enseres”.

3.- Ahora bien, para saber que se entiende por “enseres” debe recurrirse al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, donde se establece que este concepto comprende los “utensilios, muebles, instrumentos necesarios o convenientes en una casa o para el ejercicio de una profesión”. Por su parte, dicho texto define el término “utensilios”, en su acepción número uno como: “Lo que sirve para el uso manual y frecuente. Utensilio de cocina, de la mesa”.

4.- De lo antes expuesto, se concluye entonces, que los bienes a que se refiere su consulta, quedan comprendidos dentro del concepto de “enseres” y, por lo tanto, para los efectos tributarios se clasifican como un bien del activo inmovilizado, quedando afectos a las normas de depreciación y de revalorización establecidas respectivamente en los artículos 31 N° 5 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta.

5.- Ahora bien, para los efectos de su depreciación normal y atendido la naturaleza y materialidad de tales bienes, este Servicio fija su vida útil total en 5 años, sin perjuicio de aplicar una depreciación acelerada en la medida que se cumplan con los requisitos que exige sobre esta materia el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta.

6.- Finalmente, se expresa que lo antes expuesto, es sin perjuicio del castigo de dichos bienes con cargo a resultado del valor por el cual aparecen registrados en la contabilidad en el ejercicio en que ocurra tal hecho, ya sea porque su destrucción es total o de un grado tal que impide su uso.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.428, de 15.11.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos