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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 22° - D.L. N° 825, ART 29°. (ORD. N° 4621, DE 29.11.2000)

TRIBUTACIÓN DE LOS COMERCIANTES DE FERIAS LIBRES, FRENTE A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

1.- Por Providencia indicada en el antecedente, se ha remitido a este Servicio el Oficio N° xx, de xx de agosto de xxxx del señor YYYY de la Pequeña y Mediana Empresa (PYME), de XXXX, mediante el cual solicita se le informe acerca de la tributación que se aplica al sector de comerciantes de ferias libres, en especial, respecto del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.

El recurrente hace presente el interés de dicha Comisión en que el Supremo Gobierno considere la particular situación de ese sector comercial para los efectos de aplicar las normas tributarias antes indicadas, las que debieran regular un procedimiento más fácil y expedito de tributación.

2.- Sobre el particular, y en relación con la aplicación de las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los comerciantes de ferias libres en dicho texto legal se clasifican como “pequeños contribuyentes”, estando afectos a un impuesto único fijado por la propia ley, el cual es sustitutivo de todos los demás tributos que establece el referido texto legal.

En efecto, el inciso primero del artículo 22 de la ley del ramo, establece que los contribuyentes allí señalados que desarrollen las actividades descritas, pagarán anualmente un impuesto de primera categoría que tendrá el carácter de único, disponiendo en su N° 2°, que se comprenderá dentro del citado grupo a los pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública, entendiéndose por tales, las personas naturales que presten servicios o vendan productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que establece tal disposición, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezcan con la tributación especial a que estén sometidos.

Por su parte, el artículo 24 de dicho texto legal, establece que los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en el año que realicen dichas actividades, un impuesto anual cuyo monto será el que se indica a continuación, según el caso:

1.- Comerciantes de ferias libres, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y

2.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.

Para cuantificar el monto de dicho tributo se señala que la unidad tributaria mensual al mes de Octubre del año 2000 alcanza a un valor de $ 27.271.

Finalmente, se expresa que el referido gravamen conforme a las normas del D.S. del Ministerio de Hacienda N° 64, de 1975, debe ser recaudado por la respectiva Municipalidad conjuntamente con el permiso o licencia municipal para actuar como pequeño comerciante.

3.- Ahora, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, el Párrafo 7° del Título II, del D.L. N° 825, de 1974, y el Título X del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, Reglamento de este último, contienen las normas del Régimen de Tributación Simplificada para los Pequeños Contribuyentes, entre los cuales se encuentran los comerciantes de ferias libres.

El artículo 29 del D.L. N° 825, de 1974, señala en lo pertinente, que los pequeños comerciantes que vendan directamente al consumidor y que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, pagarán el impuesto al valor agregado, sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por Decreto Supremo, por grupos de actividades o contribuyentes, considerando factores tales como, el monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de las existencias de mercaderías, el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de operaciones. Agrega que, el monto de la cuota fija mensual podrá ser modificado por Decreto Supremo.

El artículo 35 del mismo decreto ley, establece que no podrán acogerse a este régimen las personas jurídicas.

Por su parte, el artículo 49 del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, señala en lo pertinente, que pueden acogerse al régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 29 de la Ley, los comerciantes que cumplan los siguientes requisitos:


- Que sean personas naturales
- Que sus operaciones las efectúen al público consumidor; y,
- Que sean clasificados como pequeños contribuyentes por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos.

Mediante Res. Ex N° 36, publicada en el Diario Oficial del 14-01-77, este Servicio estableció quienes pueden acogerse al régimen de tributación simplificada, señalando entre éstos a los pequeños comerciantes, afectos al impuesto al valor agregado, que vendan directamente al público consumidor y cuyo monto promedio de ventas durante el período de doce meses inmediatamente anteriores al mes en que se efectúe la declaración para acogerse al sistema, excluido el impuesto al valor agregado, no haya excedido de 20 UTM promedio de ese mismo período. No pueden acogerse a este sistema, los referidos contribuyentes que sean personas jurídicas, ni los que se encuentren afectos a impuestos especiales establecidos en el Título III del D.L. N° 825, de 1974.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Ley del IVA, el Decreto de Hacienda N° 36, publicado en el Diario Oficial de 31-01-77, agrupa a los pequeños contribuyentes en categorías, en atención a los montos promedios de ventas obtenidos en el año inmediatamente anterior a su entrada al sistema, fijando cuotas diferenciadas para cada categoría, de la siguiente manera:

Categoría Monto promedio de ventas mensuales Cuota fija
del año que corresponda, en UTM en UTM

A más de 0 a 3 0.6
B “ “ 3 a 5 1
C “ “ 5 a 10 2
D “ “ 10 a 15 3
E “ “ 15 a 20 4


Para expresar la escala referida en pesos, esta Dirección Nacional señaló el procedimiento establecido en Circular N° 35, de 04-03-77, modificada por Circular N° 9, de 24-01-78.

4.- En consecuencia, los contribuyentes acogidos al sistema de tributación simplificada, entre ellos, el sector de comerciantes de ferias libres, deberán declarar una cuota fija mensual que tendrá el carácter de Débito Fiscal, equivalente a un valor fijo de unidades tributarias mensuales, que se determinará en conformidad al monto promedio de las ventas anuales efectuadas, según la escala antes señalada. Para los efectos de la declaración de impuesto se considerará el monto de la Unidad Tributaria Mensual vigente en cada período tributario.

Por su parte, constituye Crédito Fiscal, la suma equivalente al 20 % del total de las compras netas efectuadas y servicios recibidos en el período respectivo, considerando tanto las operaciones afectas como las exentas, siempre y cuando las operaciones sean de dicho mes y estén debidamente facturadas y con derecho a crédito fiscal.

No dan derecho a Crédito Fiscal, las compras de bienes o utilización de servicios afectos a los impuestos especiales establecidos en los párrafos 2°, 3° y 4° del Título III del D.L. N° 825, de 1974; y, las compras de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados.

Si con motivo de la comparación del Débito y Crédito Fiscal, en un determinado período tributario (un mes), se produce un exceso o remanente de Crédito Fiscal, dicho remanente no podrá imputarse a Débitos Fiscales futuros, ni solicitarse su devolución.

En el evento que el contribuyente comerciante de ferias libres, acogido al sistema simplificado, tenga como promedio, respecto del año inmediatamente anterior, una suma superior de ventas a la que corresponde al tramo que sirvió de base para determinar el Débito Fiscal fijo, deberá declarar por los períodos tributarios de los doce meses siguientes un Débito Fiscal del monto que corresponda a su nueva clasificación, según la escala fijada por decreto supremo; como así también, si ha declarado en un período de doce meses de actividades como promedio, una suma superior de Crédito que de Débito, deberán declarar en los períodos tributarios del año siguiente de actividades, un Débito del monto correspondiente al tramo inmediatamente superior de la referida escala, en ningún caso inferior. El mismo procedimiento operará respecto de los años siguientes, considerando los nuevos Créditos y Débitos.

5.- Los comerciantes de ferias libres acogidos al sistema, estarán liberados de la obligación de emitir boletas por sus ventas al público consumidor, y deben mantener a la vista de éste, en un lugar destacado, el cartel proporcionado por este Servicio que acredita y da a conocer su calidad de pequeño contribuyente y la exención de emitir boletas.

Con todo, deberán emitir facturas y recargar separadamente el impuesto al valor agregado, cuando vendan a personas que tengan la calidad de “vendedores o prestadores de servicios”. El impuesto al valor agregado recargado en dichas facturas constituirá otro Débito Fiscal, contra el cual podrá rebajarse el exceso o remanente de Crédito Fiscal, producido en el mes respectivo, como consecuencia de la comparación de los Débitos y Créditos propios del sistema simplificado.

Los comerciantes de ferias libres que no cumplan con los requisitos establecidos anteriormente, para acogerse al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes del impuesto al valor agregado, deben tributar de acuerdo con las normas generales del D.L N° 825, de 1974.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.621, de 29.11.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos