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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°5, ART. 41°. (ORD. N°4693, DE 04.12.2000)

DETERMINACIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE PRÉSTAMO EFECTUADO A UNA SOCIEDAD DE PERSONAS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita que se le ratifique el criterio que en el caso que una persona natural que no es empresario unipersonal haya efectuado un préstamo a una sociedad de responsabilidad limitada de la cual es socio, quedando establecido la existencia de este préstamo en la contabilidad de la sociedad, y desea vender la totalidad de este crédito a un tercero, el costo para calcular el impuesto a que está afecta la eventual utilidad que se generaría en esta venta es el monto original del crédito debidamente reajustado.

2.- Sobre el particular, cabe aclarar en primer lugar que este Servicio entiende de la consulta planteada, que lo que se cede no es la cantidad de dinero representativa del crédito, sino que el derecho a cobrar el préstamo por un tercero. Ahora bien, en relación con esta materia en la Ley de la Renta no existe una norma expresa que permita actualizar el derecho antes indicado a ceder a un tercero; sólo existiendo una norma de reajustabilidad cuando se trata de la enajenación de bonos o debentures referidos en la letra j) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, disponiendo el inciso segundo del numerando antes señalado, que para los fines de determinar el mayor valor obtenido en la cesión de tales títulos de créditos, el valor de adquisición de éstos se actualizará por el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación.

3.- No obstante lo anterior, es aplicable en la especie la norma genérica establecida en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley de la Renta armonizándola con el bien incorporal de que trata la consulta, precepto legal que dispone que: “Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo”. La utilidad obtenida a la fecha de la enajenación se trata de una renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, afecta a los impuestos generales, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, declarándose la citada utilidad en los mencionados tributos, debidamente actualizada bajo la forma indicada en el inciso penúltimo del artículo 54 de la ley del ramo e inciso primero del artículo 62 de la misma ley.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 4.693 de 04.12.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos