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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°4. (ORD. N° 4730, DE 11.12.2000)

INFORMA SOBRE PROCEDENCIA DE EXENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL A LOS FLETES MARÍTIMOS ESTABLECIDA EN EL N° 4 DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA RENTA RESPECTO DE NAVES EXTRANJERAS.

1.- Por Providencia indicada en el antecedente, se ha remitido a este Servicio para su conocimiento e informe, el Oficio Ordinario N° 11.029, de 07.07.2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando Nota Verbal N° xxxx, del Ministerio de Asuntos Exteriores de XXX, por medio de la cual se precisa el sentido del Certificado otorgado por las autoridades competentes de dicho país a fin de obtener una exención de impuestos en Chile sobre el transporte marítimo de naves XXX.

En relación con lo anterior, se consulta si con tales documentos se acredita el principio de reciprocidad en los términos que exige el artículo 59 N°4 inciso final de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio a través del Oficio N° 995, de fecha 01.04.1999, informó a ese Ministerio, que la República de XXX mediante el documento que adjuntó en su oportunidad (Certificado extendido por el Sr. Director de Tributación Internacional Comisionado de Impuestos Internos de XXX, sin fecha ni número y la Nota Verbal N° xxx/98, de fecha 13 de noviembre de 1998, extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país), no acreditaba el principio de reciprocidad en los términos que lo exige el inciso final del N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta, por cuanto la norma citada exige que tal principio comprenda no sólo a los residentes en el país, sino que también a las personas jurídicas constituidas o domiciliadas en él y a los nacionales chilenos cualquiera sea su domicilio o residencia, por lo cual no era procedente el otorgamiento de la exención solicitada, mientras no se diera cumplimiento a dicha exigencia.

3.- Ahora bien, en relación con lo anterior la República peticionaria en esta oportunidad acompaña la Nota Verbal N° xxx2000, de fecha 25.05.2000, extendida por el Ministerio de Asuntos Exteriores de XXX, mediante la cual se indica que “la Oficina de Impuestos Internos de XXX ha confirmado que las palabras “armador no residente“ contenida en el Certificado emitido por la misma Oficina y remitido a través de la Nota Verbal N° 1419/98 de fecha 13 de Noviembre de 1998, incluye a las personas jurídicas y naturales. En consecuencia, aunque no hay una expresa distinción entre personas naturales y jurídicas en las palabras del certificado, la expresión “armador no residente” se refiere a ambas.

Así, por la presente se declara que las ganancias de un armador chileno, siendo una persona jurídica constituida o domiciliada en Chile o una persona natural, están exentas del pago de impuestos ganancias en XXX si es que Chile extiende una similar exención a los armadores que no sean residentes en Chile pero que sean residentes en XXX.”


4.- Analizados los nuevos antecedentes acompañados, este Servicio estima, salvo mejor parecer de esa Secretaría de Estado, que mediante dichos documentos aún no se acredita el principio de reciprocidad exigido por la última parte del inciso final del N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta, por cuanto dicha norma exige en forma expresa que el referido principio debe comprender a las personas jurídicas constituidas o domiciliadas en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país, situación que no se da en la especie, ya que los documentos adjuntos sólo se refieren a la expresión “armador no residente”, la cual no comprendería a las personas antes indicadas. Por lo tanto, conforme a lo antes expuesto, ese Ministerio mientras no se acredite la circunstancia precitada, debería de abstenerse de otorgar la exención de impuesto solicitada.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.730, de 11.12.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos