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RENTAN – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3°, ART. 10°, ART. 61°, ART. 62°. (ORD. N° 4920, DE 27.12.2000)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A CHILENO QUE SE RADICA EN EL EXTERIOR.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que existe la posibilidad que uno de sus clientes, en su calidad de futbolista profesional, se radique con toda su familia en el extranjero, todo ello como consecuencia de su eventual contratación como dependiente por parte de un importante equipo de fútbol mexicano.

En relación con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de la Renta, solicita se le confirme lo siguiente:

a) En consideración a que la legislación tributaria chilena sólo se limita a señalar que contribuyentes se entienden domiciliados o residentes en Chile para efectos tributarios, sin regular en definitiva la forma en que éstos pueden perder dicho domicilio o residencia, es dable concluir que, en virtud de la aplicación de las normas del Código Civil, un futbolista profesional que, para el cumplimiento de un contrato celebrado con un equipo extranjero, debe necesariamente domiciliarse y radicarse con toda su familia fuera del país, sin dejar en éste el asiento principal de sus negocios, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas, pierde como consecuencia su domicilio y residencia en Chile;

b) Un futbolista profesional, que como consecuencia de su contratación por un equipo extranjero pierde su domicilio y residencia en Chile, por las rentas de fuente extranjera que obtenga, producto de bienes situados en el exterior o de actividades desarrolladas en el exterior, no se encuentra obligado a declarar y pagar en Chile ningún tipo de impuesto de la Ley de la Renta; y

c) Por las rentas que éste perciba estando radicado en el exterior, producto de la explotación de bienes raíces no agrícolas, destinados a la vivienda y acogidos al D.F.L. N° 2, de 1959, no tendrá la obligación de declararlas y de tributar sobre éstas en Chile, de conformidad al artículo 15 del referido texto legal.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del D.L. Nº 824, en su artículo 3º, establece el ámbito de aplicación de los impuestos que ella contempla, señalando en dicho precepto legal que toda persona domiciliada o residente en Chile, paga impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, mientras tanto que las personas no residentes en Chile, están sujetas a impuestos sobre las rentas cuya fuente esté dentro del país.

Para la aplicación de lo antes expuesto, el artículo 10 de la citada ley, considera que son rentas de fuente chilena las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. A contrario sensu, son rentas de fuente extranjera, las provenientes de bienes situados en el exterior o de actividades desarrolladas en el mismo lugar.

Por otra parte, el artículo 4º de la mencionada ley, señala que la sola ausencia o falta de residencia en el país, no es causal que determine la pérdida del domicilio en Chile para los efectos de la referida ley, aplicándose dicha norma, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.

3.- Por otra parte, es necesario precisar que las normas aplicables a la determinación del domicilio tributario son las establecidas en el Código Civil respecto del domicilio civil, con algunas particularidades que se desprenden de las disposiciones contenidas en la Ley de la Renta y en el Código Tributario.

En efecto, el problema que se desea resolver requiere en definitiva determinar los elementos en función de los cuales deberá determinarse si en la especie se ha producido legalmente la mutación o pérdida del domicilio que un contribuyente tenía constituido en Chile. Como es sabido, según el artículo 59º del Código Civil, "el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella". De lo cual se desprende que el domicilio está constituido por los elementos copulativos, residencia y ánimo de permanecer en ella. Por lo tanto, la pérdida de cualquiera de los dos elementos debería traer consigo la pérdida del domicilio.

Sin embargo, una vez constituido el domicilio, la pérdida de la residencia no siempre conlleva la del domicilio.

En este sentido, tanto el Código Civil (artículo 65) como la Ley sobre Impuesto a la Renta (articulo 4) contemplan situaciones en las cuales la pérdida de la residencia no acarrea necesariamente la del domicilio.

En efecto, el artículo 65 del Código Civil prescribe "el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior."

Dos requisitos copulativos exige esta norma para que la falta de residencia no acarree la del domicilio: que se conserve la familia y el asiento principal de los negocios en el domicilio anterior.

Por su parte, el artículo 4º de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que: "La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas."

De esta norma se desprende que la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida del domicilio en Chile para los efectos de dicha ley. Ello implica que para que el evento antes mencionado, configure una situación que origine la pérdida del domicilio en el país, la ausencia o falta de residencia en él debe revestir caracteres calificados, para determinar si resulta o no aplicable lo previsto en el artículo 8º Nº 8 del Código Tributario. De este modo, en el caso de verificarse lapsos de permanencia en el país inferiores a los que la norma antes citada consigna, la falta de residencia cumpliría el requisito de ser una ausencia calificada, de aquellas que hacen perder el domicilio.

Además, el citado artículo 4º, contiene otro elemento a considerar en la conservación o pérdida del domicilio en Chile, esto es, que la sola ausencia del país o falta de residencia no son suficientes para la mutación del domicilio chileno cuando se conserva en el país el asiento principal de los negocios, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.

Ahora bien, examinando los elementos tributarios que conducirían a determinar la pérdida del domicilio según lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se advierte que el Código Civil atiende al precedente de que el individuo no conserve la familia y el asiento principal de los negocios en su anterior domicilio, en tanto que para los efectos de la Ley de la Renta se pondera la falta de residencia calificada y el hecho de que el contribuyente no conserve el asiento principal de sus negocios en Chile, sin referirse al factor familiar.

Resulta indispensable por tanto tener en consideración que ambos cuerpos normativos coinciden en consignar como uno de los factores decisivos que determinarían la pérdida del domicilio en el país, la circunstancia del lugar donde la persona ejerce la actividad de la cual obtiene la mayor parte de sus ingresos y donde se encuentran radicados sus principales intereses, antecedente éste que en cuanto concierne a la Ley de la Renta resulta un elemento consustancial a ella, atendido el carácter económico que le sirve de fundamento y que expresamente reconoce al establecer, como ya se ha indicado, que la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida del domicilio en Chile respecto de las personas que se ausenten del país conservando la fuente principal de sus negocios en Chile. Por consiguiente, se estima que en el caso que un contribuyente que ha estado domiciliado en Chile, que no tiene residencia en Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 8º del Código Tributario y que, además, no conserva en Chile el asiento principal de sus negocios, ha perdido su domicilio en Chile.

4.- En consecuencia, aquellos ciudadanos chilenos que por las razones anteriormente expuestas hayan perdido su domicilio o residencia en Chile, y por lo tanto, radicados en el exterior, sin que se encuentren en la situación del artículo 4º de la Ley de la Renta comentada precedentemente, por las rentas de fuente extranjera que obtengan producto de bienes situados en el exterior o de actividades desarrolladas en el mismo lugar, no se encuentran obligados a declarar y pagar en Chile ningún tipo de impuesto de la ley del ramo.

En caso contrario, es decir, en el evento de que estos contribuyentes obtengan rentas de fuente chilena por ingresos obtenidos de bienes situados dentro del país o de actividades desarrolladas en él, se encuentran afectos a los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, atendiendo a su calidad de contribuyentes no residentes ni domiciliados en Chile, al impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, en el caso de que las rentas se clasifiquen en la mencionada categoría, y además, con el impuesto adicional, con tasa de 35%, todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 61 y 62 de la ley del ramo.

5.- Finalmente, se expresa que el ciudadano chileno a que se refiere su consulta, independiente que pierda o no su domicilio o residencia en Chile, por las rentas que obtenga producto de la explotación de bienes raíces acogidos al D.F.L. N° 2, de 1959, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 15 de dicho texto legal, se encuentra exento de todo gravamen, ya que esta norma establece expresamente que "las rentas que produzcan las viviendas económicas, no se considerarán para los efectos del impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta", entendiéndose por el término "produzcan" todas aquellas rentas que periódicamente el contribuyente genere producto de la explotación de dichas viviendas, manteniendo éstas bajo su propiedad, como por ejemplo, mediante su arrendamiento para casa habitación, sin que se comprendan en tales explotaciones las rentas derivadas de la enajenación o cesión de los referidos inmuebles, las cuales quedan sujetas a las normas generales de la Ley de la Renta.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 4.920, de 27.12.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos