RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 14.
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 14.


Sociedades anónimas – Fusión de sociedades – Diferencia entre precio de adquisición de acciones y el valor de libros de los activos y pasivos de sociedad absorbida – Valor en el cual corresponde registrar activos de una sociedad que se disuelve en registros contables de la sociedad absorbente o receptora – Es el de adquisición de las respectivas acciones – Al activo no monetario corresponde cargar la diferencia producida entre valor pagado por las acciones y los activos y pasivos de la empresa absorbida – Si no existen activos no monetarios – Diferencia producida debe ser diferida o amortizada en un lapso determinado – Dirección Nacional estima prudente 6 años.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, y previo análisis de los documentos de la empresa "XX Inmobiliaria S.A.C.", se requiere que se aclare si procede o no rebajar de la renta líquida imponible la pérdida deducida por la fusión con "Inmobiliaria YY S.A.C.", dado que esta última al momento de la fusión tenía un patrimonio tributario de $ 150.593.516.- y no poseía activos no monetarios, y por otra parte, "XX Inmobiliaria S.A.C.", determinó un costo tributario de $ 4.363.522.536.- actualizado, generándose una pérdida de $ 4.212.029.020.-, la que de acuerdo a lo establecido por el Oficio N° 3.625, de 1995, debe formar parte de los activos no monetarios recibidos por la empresa y que en el caso en estudio no existen, debido a que "Inmobiliaria YY " los vendió antes de la fusión.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que esta Dirección Nacional a través de varios pronunciamientos impartidos sobre la materia en consulta, por ejemplo mediante el Oficio N° 3.625, de 1995, ha sostenido que el valor en el cual corresponde registrar los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el de adquisición de las respectivas acciones, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por éstos últimos para dichos efectos aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, ya sea que por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione menoscabo en su valor real o se encuentren protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por ley o pactadas en forma contractual.

3.- Ahora bien, del análisis de los antecedentes aportados se desprende que la empresa "Inmobiliaria YY S.A.C.", registra dentro de su patrimonio un activo denominado "Deudores por Venta por Pagarés de Terceros", por un valor de $ 150.000.000, activo que por su naturaleza siempre contempla cláusula de reajustabilidad para garantizar su valor real o autoprotegerse del proceso inflacionario, y por lo tanto, calificado de un activo no monetario, y al cual corresponde cargar la diferencia producida entre el valor pagado por las acciones y los activos y pasivos de la empresa absorbida, procediendo la recuperación de la mencionada diferencia a medida que se extingan dichos deudores, sin que proceda otorgarle el carácter de una pérdida inmediata del ejercicio en que ocurrió la fusión, considerando que conforme a la Ley de la Renta las pérdida no se pueden anticipar, sino que deben deducirse de la renta líquida imponible en el momento en que se producen o se realizan efectivamente, de manera que en tanto ello no ocurra, la referida diferencia deberá seguir formando parte del activo no monetario antes mencionado.

En el evento de que no existan activos no monetarios, y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre los ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento no puede ser cargada a resultado en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o amortizada en un lapso determinado, el que para estos efectos esta Dirección Nacional estima prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.567, del 29.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos