RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17° N° 1, INCISO 2° - ART. 19° N° 24, INCISO 3° CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO – ART. 38° LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES APROBADA POR D.L. N° 2.186, DE 1978.

Indemnización otorgada por el Estado por expropiación de bien raíz – Expropiado tendrá siempre derecho a indemnización – Concepto de indemnización – Indemnización destinada a resarcir el valor del bien expropiado – Constituiría una indemnización de un daño emergente – No está afecto con ningún impuesto de la Ley de la Renta – Eventual indemnización por lucro cesante – Estaría afecta a la tributación general que establece la Ley de la Renta – Tratamiento tributario anterior es sin perjuicio de lo establecido en inciso 2° del N° 1 del artículo 17° - En consulta planteada no son aplicables las instrucciones de las Circulares N° 19, de 1991, y 5, de 1996.

1.- Por Ordinarios indicados en el antecedente se ha remitido la presentación de un cotribuyente, quién consulta sobre la tributación que afectaría a la indemnización recibida por la expropiación de una superficie de terreno adquirida para la construcción del By Pass de Temuco y que para efectos del pago de la expropiación, una comisión de peritos tasadores designados por el Estado de Chile fijó el valor comercial de la expropiación.

El recurrente consulta, si en virtud de lo anterior, y en relación a lo instruído en Circulares N° 19, de 1991 y N° 5, de 1996, si el monto a percibir es un ingreso no constitutivo de renta por ser fijado por una comisión oficial ajena al contribuyente y si es necesario que dicho valor sea ratificado por el Servicio.

Finalmente expresa, si el criterio anterior es válido para la enajenación de un bien raíz agrícola bajo las mismas circunstancias, efectuada por una sociedad agrícola que tributa bajo renta presunta y que voluntariamente se acogió a tributar a base de renta efectiva.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso tercero del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, señala que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones aprobada por el D.L. Nº 2.186, de 1978, define en su artículo 38º el concepto de "indemnización" como la reparación del daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

3.- Ahora bien, atendido la finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas por el Estado con motivo de la expropiación de una bien raíz, conforme a las normas legales antes mencionadas, siendo ésta reparar el daño patrimonial efectivamente causado en virtud de la expropiación realizada, desde el punto de vista de la Ley de la Renta, es aplicable en la especie lo dispuesto por el artículo 17 N° 1 de dicha ley, que dispone que no constituyen renta la indemnización de cualquier daño emergente, entendido éste como aquel que ocasiona una pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio del que lo sufre o en los bienes que conforman dicho patrimonio y que la indemnización destinada a reparar el mencionado daño tiene por objeto restablecer el patrimonio dañado en el valor perdido sin acrecentarlo. Por consiguiente, dicha indemnización no debe implicar un beneficio o utilidad para quién la percibe, ya que ella como se expresó, tiene como único propósito cubrir un perjuicio material.

En consecuencia, la indemnización pagada hasta el monto antes señalado, constituye un ingreso no constitutivo de renta, no teniendo el mismo tratamiento tributario el exceso cancelado por sobre dicho límite el cual se encontraría afecto a los impuestos generales de la Ley de la Renta, ya que en dicho texto legal no existe disposición legal alguna que lo exima de tributación.

En otras palabras y, conforme a lo antes expuesto, la indemnización destinada a resarcir el valor del bien expropiado, reemplazándolo por otro de monto equivalente, con el objeto de evitar un menoscabo en el patrimonio del expropiado, sin acrecentarlo, constituiría una indemnización de un daño emergente, sin afectarse con ningún impuesto de la Ley de la Renta en virtud de lo establecido por el inciso primero del N° 1 del artículo 17 de la ley del ramo, sin perjuicio de la eventual indemnización por lucro cesante que se pueda comprender en el fallo o resolución que fija la indemnización, la cual como se expresó precedentemente, se encontraría afecta a la tributación general que establece la Ley de la Renta.

4.- El tratamiento tributario anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del número 1º del artículo 17 de la Ley de la Renta, que señala que lo establecido por dicha norma en su inciso primero, no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de los bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

5.- Por lo tanto, en el caso en consulta no son aplicables las instrucciones de las Circulares N°s. 19, de 1991 y 5, de 1996, de este Servicio, sino que lo establecido en el artículo 17 N° 1 de la ley del ramo, en los términos explicados en los números precedentes. En cuanto a la segunda consulta planteada, en la especie es aplicable lo dispuesto por el inciso segundo de la norma legal precitada, comentada en el N° 4 anterior, debido a que se trata de una sociedad agrícola que declara la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.571, del 29.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos