RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
Home | Ley Renta - 2000 

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 18°, ART. 58°, N° 1 – ART. 103°, DE LA LEY N° 13.305, MODIFICADO POR EL ARTICULO 18° DE LA LEY N° 16.773 – ARTICULO 64° DEL CODIGO TRIBUTARIO – CIRCULAR N° 158, DE 1976.

Sociedad anónima – Reorganización empresarial – No habitualidad respecto de inversiones que poseen el 50% ó más de las acciones de una sociedad – Valor de las acciones – Impuesto Adicional no retenido – Tributación que afecta al mayor valor obtenido en enajenación de acciones depende de la calificación de habitualidad – Circular N° 158, de 1976, instrucciones sobre habitualidad en la enajenación de acciones – Servicio ha expresado que cesión de acciones de sociedades cuyo capital pertenezca a un 50% ó más a la empresa inversionista, tales operaciones no se consideran habituales – Para determinar el valor corriente en plaza – Debe estarse al valor que las acciones registran en la Bolsa de Valores del país en el momento en que se enajenan – Si adquisición de las acciones fue efectuada en el país por un representante del inversionista extranjero que tiene la calidad de un contribuyente del Art. 58°, N° 1, de la Ley de la Renta – Existe sólo un cambio en la composición de los activos del contribuyente.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que una sociedad extranjera es accionista, en forma directa y a través de tres sociedades filiales extranjeras y una sociedad chilena (todas en adelante el Grupo), de una sociedad anónima abierta chilena, con una participación equivalente al 56,07% del capital accionario.

Agrega, que el Grupo tiene interés en reestructurar la participación accionaria que posee en la sociedad anónima chilena, concentrando todas las acciones de dicha sociedad en manos de una sola entidad que sería una sociedad chilena creada especialmente para tal efecto. Lo que pretende el Grupo es efectuar una reorganización empresarial respecto del accionista controlador, entidad que ya tiene el control, y cuyo objeto es aportar las acciones a una nueva sociedad, todo ello con el fin de constituir una sociedad holding y simplificar el manejo del grupo empresarial concentrando sus actividades en una sola empresa, haciendo presente que todas las inversiones efectuadas por las sociedades extranjeras se han canalizado a través del D.L. 600, de 1974.

Señala, que en relación con esta reorganización, le han surgido algunas dudas respecto de las cuales solicita le sean aclaradas o se confirmen los criterios que expresa en su escrito:

    1. No habitualidad respecto de inversionistas que poseen el 50% ó más de las acciones de una sociedad. Expresa que el SII ha señalado que la calificación como no habitual se aplica para los casos en que la empresa inversionista posee el 50% ó más de las acciones de otra sociedad (filial), aún cuando en los estatutos de la sociedad que compra y venda dichos valores figure como uno de sus objetos sociales la compra y venta de valores mobiliarios dentro de los cuales se comprenden las acciones, sin distinguir si en el cálculo se considera sólo la inversión directa o se suma la que se posee a través de otras sociedades, como sería el caso en análisis. Lo anterior se basa en el hecho que tal clase de adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las Bolsas de Valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones del giro u objeto de la empresa. En el caso en cuestión, agrega, que la sociedad extranjera posee directamente el 45,24% de las acciones de la sociedad anónima chilena y el saldo equivalente al 10,83% de las mismas la posee a través de sociedades filiales, con lo cual se daría el supuesto de que el inversionista posee más del 50% de las acciones y, por lo tanto, no le sería aplicable el concepto de habitualidad. Lo anterior también se apoya en el artículo 18, inciso segundo de la Ley de la Renta, que establece que el SII determinará que existe o no habitualidad por parte de un contribuyente considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión que se trate. En este caso, se encuentra frente a una reestructuración empresarial respecto de un Grupo que ya controla más del 50% del capital accionario de una compañía.

    2. Por la forma en que se encuentra estructurada la inversión según se da cuenta en el cuadro que acompaña, la sociedad anónima chilena es una sociedad filial de la sociedad extranjera, con lo cual se cumple con el requisito que ha fijado el SII a través del Oficio N° 2530 de 28.07.88, esto es, ser sociedad filial. Cabe recordar, que el artículo 86 de la ley sobre sociedades anónimas define lo que se entiende por sociedad filial señalando que: "Es sociedad filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz, aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar la mayoría de sus directores o administradores."

      En caso contrario, consulta si la adquisición previa de acciones por parte de un inversionista, que ya detenta el 45,24% de las acciones, a fin de obtener el 50% ó más de las mismas y su posterior enajenación a una nueva sociedad no daría lugar a presumir que el aporte constituye una operación habitual del contribuyente. En consecuencia, al adquirir en forma previa las acciones necesarias para detentar el 50% ó más de las acciones sociales, el posterior aporte de las mismas a otra sociedad no daría lugar a considerar dicha operación como habitual. Cabe recordar que la sociedad extranjera es dueña directa del 45,24% de las acciones de la sociedad anónima chilena y que dentro de dicho porcentaje el 34,30% corresponden a acciones adquiridas antes del 31 de enero de 1984, el 10,07% después de esa fecha y el 0,87% fueron suscritas en 1993. De esta forma el contribuyente sólo adquiriría un porcentaje accionario necesario para alcanzar la participación de más del 50% de las acciones.

    3. Valor de las acciones: Respecto de este punto señala, que el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario establece una facultad del SII para tasar el valor de los bienes cuando el precio o valor de enajenación sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza.

Ahora bien, agrega, que la jurisprudencia administrativa y judicial en torno al artículo 64 del Código Tributario no es clara en orden a qué debe entenderse por valores o precios "notoriamente inferiores o superiores a los corrientes en plaza". Sin embargo, el SII resolviendo una consulta relativa al valor en que deben aportarse las acciones en un proceso de reorganización social señaló: "Para los fines de determinar el valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza a que se refiere el artículo 64 del Código Tributario, debe estarse al valor que las acciones registren en la Bolsa.

Como es posible apreciar, el SII sólo señaló que para efectos del artículo 64 del Código Tributario debía estarse al valor en Bolsa de las acciones, sin señalar qué lapso de tiempo debía tomarse como referencia o si debía estarse al valor en Bolsa a la fecha de la transacción. En su opinión no ve inconveniente en que se tome un promedio bursátil.

Por otra parte, señala que, si en el transcurso del tiempo fijado para el pago, la cotización bursátil se incrementa, cree que el precio fijado para la transacción no debiera dar lugar a un cuestionamiento por parte del SII ya que normalmente la ejecución de estas operaciones toma tiempo en ser finiquitadas, considerando, como sería el caso, contar con las autorizaciones que deben ser solicitadas al Comité de Inversiones Extranjeras por tratarse de inversiones acogidas al D.L. 600.

c) Impuesto Adicional no retenido: En relación con este punto, expresa que, en el año 1993, la sociedad extranjera controladora de la sociedad anónima chilena adquirió acciones de ésta por intermedio de un representante y con dividendos no sujetos a retención, consultando si al efectuar el inversionista el aporte de dichas acciones a Newco generaría la obligación del pago del impuesto Adicional no retenido en su momento. En relación con lo anterior, expresa que en su opinión no se devenga el pago del impuesto Adicional por el aporte de las acciones a Newco, ya que lo que está haciendo el inversionista a través de su representante en Chile, en los términos del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta, es cambiar un activo por otro. Para el inversionista el hecho de invertir en otra empresa sólo se le produce un cambio en la composición de su activo.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario.

Ahora bien, esta Dirección Nacional mediante la Circular Nº 158, de 1976, entregó ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciendo en dichas instrucciones lo siguiente:

  1. Cuando la actividad principal del contribuyente sea la adquisición y/o enajenación de acciones, debe considerarse que existe la habitualidad.

Asimismo, cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos del pacto social, en el caso de las personas jurídicas, aún cuando no se trate del principal objetivo de éstas también deberá entenderse que existe habitualidad. En efecto, las operaciones expresamente comprendidas en el giro u objeto social de una empresa son obviamente habituales respecto de ella, ya que al realizarlas se está cumpliendo con uno de los objetos que inspiró a los fundadores de la empresa y, por tanto, no cabe discutir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas. En este evento no tiene importancia para su calificación de habituales el número de las operaciones ni el lapso en que se realicen.

b) De no concurrir las circunstancias mencionadas en la letra que antecede, deberán analizarse los siguientes factores para apreciar si las operaciones de compraventa de acciones son habituales:

b.1) Si en un mismo ejercicio comercial, se producen compras y ventas de acciones, la habitualidad no podría apreciarse por las solas compras o por las solas ventas.

b.2) Lapso que ha mediado entre la fecha de venta de cada tipo de los citados valores y la de su adquisición. Este hecho ayudará a concluir si la compra fue para fines rentísticos o para su reventa.

b.3) Si entre la fecha de adquisición y la de enajenación de cada tipo de acción, se produjo una cotización bursátil mayor que el precio obtenido en la enajenación de dicho tipo de valores. Ello podría ilustrar que al comprar las acciones, no habría conllevado la intención de hacerlo para su reventa, desde luego que el contribuyente no aprovechó la oportunidad de obtener un mayor beneficio.

b.4) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir tales valores, pues procedería establecer si la inversión se hizo únicamente para obtener una renta de ella, o un provecho en la venta de los mismos. Si el contribuyente tenía, antes de efectuar la inversión, otro giro o actividad, deberá establecerse la razón que tuvo para distraer el capital de dicho giro o actividad para efectuar operaciones ajenas a ella.

b.5) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para desprenderse de las acciones, es decir, si fue por la baja rentabilidad de los bienes vendidos; para adquirir otros de mayor rentabilidad o de cotización más consistente; de mejores expectativas o de mucha fluctuación en su cotización; por necesidades económicas de la empresa, etc.

b.6) Número de operaciones de compra y de venta de acciones, realizadas por el contribuyente en cada ejercicio comercial. Si son muchas las operaciones de compra y de venta que se verifican en un año comercial, ello sería determinante de la habitualidad, sin necesidad de conjugar los demás factores enunciados en los puntos que preceden, y

b.7) Si las operaciones de compraventa de acciones fuesen de número reducido en cada año comercial, o si en un año solamente se verifican compras y en otro ventas, la habitualidad tendrá que apreciarse del análisis del conjunto de los factores enunciados en los puntos b.1) al b.6) precedentes.

c) Por otra lado establece expresamente la citada instrucción que no se consideran habituales las inversiones en acciones de sociedades de complementación industrial de que trata el artículo 103º de la Ley Nº 13.305, modificado por el artículo 18º de la Ley Nº 16.773 y en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa.

3.- Ahora bien, respecto de la primera consulta planteada, se puede señalar que efectivamente este Servicio a través de la citada Circular N° 158, de 1976, ratificada mediante varios pronunciamientos posteriores, ha expresado que la cesión de acciones de sociedades cuyo capital pertenezca a un 50% ó más a la empresa inversionista, tales operaciones no se consideran habituales, toda vez que dichas adquisiciones no se hicieron con el ánimo de negociar con los citados títulos en las bolsas de valores del país, sino de usarlos o servirse ellos para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa inversionista, siempre y cuando las inversiones se efectúen en forma directa en las empresas filiales, y no en forma indirecta, es decir, el porcentaje del 50% ó más del capital a que se refiere la citada instrucción para considerar dicha inversión como una operación no habitual debe ser realizada por la empresa inversora en forma directa y no de manera indirecta como lo sostiene el recurrente, ya que la referida instrucción fue concebida en los términos antes explicitados en la oportunidad de su dictación.

4.- En relación con la segunda consulta, se señala que el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, establece que cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Ahora bien, en relación con lo que dispone esta norma, este Servicio ha sostenido que para los fines de determinar el valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones u operaciones de similar naturaleza a que se refiere el precepto legal antes mencionado, debe estarse al valor que las acciones registran en la bolsa de valores del país en el momento en que se enajenan, no siendo pertinente considerar un promedio bursátil de tales transacciones como lo sostiene el recurrente en su presentación.

5.- En cuanto a la última consulta, se informa que si la adquisición de las acciones fue efectuada en el país por un representante del inversionista extranjero, que tiene la calidad de un contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta, y por consiguiente, las acciones se encuentran en su patrimonio, es el contribuyente antes mencionado el que está realizando la inversión, y si las acciones las tiene debidamente contabilizadas en su activo y pretende aportarlas a una sociedad chilena, lo único que está haciendo es una nueva inversión en otra empresa, es decir, está cambiando un activo por otro, siempre que ello no signifique una disminución de las utilidades retenidas en el Registro FUT del contribuyente del artículo 58 N° 1 precitado, existiendo en la especie sólo un cambio en la composición de los activos del referido contribuyente.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 2.564, del 29.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos