RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20°, N° 2, ARTICULO 33°, ART. 59°, ART. 74°, N° 4 Y ART. 79° - ART. 16 DEL CODIGO TRIBUTARIO

Obtención de un crédito en el exterior – Colocación en el exterior de instrumento financiero – Rentas o intereses pagados o ganados - Intereses a remesar al exterior por préstamo – Quedan afectos al Impuesto Adicional ya sea con tasa de 4% ó 35% - Intereses obtenidos o generados por la colocación del instrumento financiero en el extranjero – Tales rentas clasifican en Art. 20°, N° 2, de la Ley de la Renta o en los N°s. 1, 3, 4 ó 5 – Y se afectan con el régimen general de la Ley de la Renta, esto es, con Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario – Contribuyentes están facultados para registrar sus operaciones bajo los principios y normas contables de general aceptación – Sin perjuicio que a resultado contable de balance se le efectúen ajustes necesarios para determinar la base imponible.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que en su calidad de Ingeniero Comercial de la Universidad Católica de Chile, y como consultor independiente, se le ha presentado una situación de financiamiento poco habitual para un proyecto industrial, la cual reviste una situación tributaria que requiere de una aclaración respecto de este Servicio.

Al respecto señala que existe un proyecto industrial que requiere financiamiento, el cual proviene del exterior por medio de un crédito externo (Cap. 14 del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central), y que para tener acceso a este crédito se requiere de una garantía.

En términos generales, agrega, que el financiamiento funcionaría de la siguiente manera:

  • La necesidad de crédito es de US$ 100;
  • Para poder tener acceso a una garantía aceptable por el prestatario, deben solicitarse US$ 200, de los cuales el 50% se utilizaría en el proyecto y el otro 50% se utilizaría para comprar un instrumento financiero internacional que se utilizaría como garantía. El instrumento financiero más los intereses de éste se utilizarían al final de 10 años, para pagar el capital original de US$ 200;

  • Anualmente durante 10 años, el proyecto debe pagar los intereses pactados sobre el capital original de US$ 200.

Señala por otro lado, que para materializar lo antes expuesto, se traerían US$ 200 del préstamo bancario externo y se ingresarían a través de una institución financiera nacional utilizando el capítulo 14 antes mencionado. US$ 100 se utilizarían en el proyecto y los otros US$ 100 se enviarían al exterior para comprar el instrumento financiero internacional mencionado.

En resumen, expresa, que durante 10 años se pagarán al exterior intereses sobre US$ 200 y el capital adeudado se pagará al final de este período con el instrumento financiero más sus intereses capitalizados, los cuales nunca se internarán a Chile ni serán percibidos por los dueños del proyecto.

En relación con lo anteriormente expuesto formula las siguientes consultas:

    1. ¿A qué tributo estaría afecto el financiamiento de este proyecto en las diferentes etapas de su materialización, incluído el instrumento financiero internacional y sus correspondientes intereses?; y

    2. ¿Cómo debe registrarse en la contabilidad en Chile estas situaciones?

2.- Sobre el particular, cabe indicar que la situación descrita en opinión de este Servicio corresponde a dos operaciones independientes una de la otra. La primera de ellas, se refiere a la obtención de un crédito en el exterior, por el cual se deberá cancelar los intereses que se acuerden; y la segunda corresponde a la colocación en el exterior de una suma de dinero a través de un instrumento financiero por el que se obtendrá el pago de una renta consistente en intereses.

3.- En relación con lo anterior, lo que corresponde analizar desde el punto de vista tributario, son las rentas o intereses pagados o ganados, según proceda, en virtud de tales operaciones, conforme a lo dispuesto por las normas de la Ley de la Renta.

Respecto de los intereses a remesar al exterior por el préstamo otorgado, se señala que ellos quedan afectos al impuesto Adicional, ya sea, con una tasa de 4% ó 35%, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta. En efecto, si la citada operación se trata de alguna de aquellas que expresamente señala el N° 1 de la norma legal antes mencionada, los intereses remesados al exterior, quedan afectos a la tasa especial del 4%, siempre que en la especie se cumplan con todos los requisitos que exige dicha norma legal; tributo que se aplica en calidad de único a la renta y debe ser retenido, declarado y pagado al Fisco por el pagador de la renta, dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a las normas de los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta.

En caso contrario, es decir, si no se cumplen los requisitos indicados en la norma legal antes mencionada, el monto de las cantidades a remesar al exterior por concepto de intereses, se encuentran afectas a la tasa general del impuesto Adicional de 35% establecida en el inciso cuarto del artículo 59 de la ley del ramo, tributo que se aplica bajo las mismas condiciones señaladas en el párrafo precedente.

4.- Por su parte, los intereses obtenidos o generados por la colocación del instrumento financiero en el extranjero, sea que éstos se perciban efectivamente, se capitalicen (aunque no se perciban materialmente), se abonen en cuenta o estén a disposición de su beneficiario, procede señalar que tales rentas se clasifican en el artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta o en los N°s. 1, 3, 4 ó 5 de dicho artículo, según lo establecido por el inciso final del N° 2 antes indicado, y en virtud de tal clasificación se afectan con el régimen general de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, atendido a que el beneficiario de la renta tiene domicilio o residencia en el país.

5.- En relación con la última consulta, se señala en primer lugar, que este Servicio carece de competencia para impartir normas contables sobre la forma en que los contribuyentes deben contabilizar las inversiones, los ingresos o gastos provenientes de las operaciones o actividades que desarrollen, puesto que tal materia está radicada en los organismos técnicos que tienen las facultades para ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 16 del Código Tributario, en cuanto establece que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expresado, los contribuyentes están facultados para registrar sus operaciones bajo los principios y normas contables de general aceptación impartidas por los organismos colegiados competentes, sin perjuicio que al resultado contable que arroje el balance se le efectúen los ajustes necesarios que establece el artículo 33 de la Ley de la Renta, con el fin de poder determinar la base imponible sobre la cual el contribuyente debe cumplir con sus obligaciones tributarias.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

Oficio Nº 2.563, del 29.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos