RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 31°
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 31°

Aportes de empresas privadas para construcción de obra vial – Aceptación como gasto necesario para producir renta – Requisitos copulativos – Erogaciones realizadas para la construcción de obra vial no se efectúan en función de una contraprestación o servicio directo a recibir por el aportante – Obra es de beneficio de la comunidad en general – Gastos deducibles en la determinación de la renta líquida de primera categoría del ejercicio – Deben tener una relación directa con los ingresos brutos del período establecido en Art. 29° - Oficio Ord. N° 1001, de 1996, dictamen no tiene aplicación en el caso en consulta – Aportes efectuados por empresas privadas para construcción de obra vial no reúne condiciones y requisitos que exige artículo 31° - No es gasto necesario para producir renta.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, y basado en una serie de argumentos de hecho y de derecho que expone en su escrito, requiere un pronunciamiento de este Servicio, en cuanto a que si los aportes que detalla en su solicitud efectuados por entes privados para la construcción de la Avenida Costanera Sur, podrían ser deducidos de la renta líquida imponible de la empresa aportante en carácter de gastos necesarios para producir la renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, la renta líquida de primera categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

En consecuencia, al tenor de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, la deducción de los gastos procede bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos:

    1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta;

    2. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

    3. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y

    4. Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, quién puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

3.- Ahora bien, en relación con los aportes a efectuar por las empresas privadas para la construcción de la Autopista Costanera Sur, consistentes en los valores y bienes que indica en su escrito, se advierte que dichas cantidades a la luz de los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, no reúnen tales condiciones, puesto que las erogaciones realizadas para la construcción de la obra vial en referencia no se efectúan en función de una contraprestación o servicio directo a recibir por el aportante, beneficiándose con la citada construcción la comunidad en general.

En otras palabras, la mencionada obra vial será construída y utilizada por personas que no tienen ninguna relación con las empresas aportantes de las referidas sumas, las cuales no le están prestando ningún servicio en particular o una contraprestación específica, ya que la construcción de dicha obra es de beneficio de la comunidad en general y no en favor de una persona determinada.

Por otra parte, cabe señalar que los gastos deducibles en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría del ejercicio, por lo general, deben tener una relación directa con los ingresos brutos del período establecidos en el artículo 29 de la ley del ramo, a objeto de establecer la correlatividad entre ingresos y gastos del ejercicio, y no con ingresos futuros imprevistos, ya que nada garantiza a las empresas que realizan los aportes que estas sumas les vayan a generar ingresos o rentas tributables en el futuro, y en el evento de que tales cantidades pudieran tener alguna incidencia en dicho sentido, ésta sería imposible de cuantificar en forma real o concreta. Es decir, el ahorro en los costos de operación que significará la construcción de la autopista, el aumento de los ingresos y la plusvalía que provocará su construcción, son elementos inciertos, siendo imposible de cuantificar su beneficio para la empresa aportante, lo que hace concluir que en ningún caso tales hechos sirven como base para aceptar como gastos necesarios para producir la renta las referidas sumas aportadas.

En relación con lo establecido en el Oficio Ordinario N° 1001, de 1996 que señala en su escrito, cabe expresar que dicho dictamen no tiene aplicación en el caso en consulta, ya que la situación resuelta mediante el referido pronunciamiento dice relación con una situación real y efectiva, en cuanto a que los desembolsos efectuados por la empresa minera tenían el carácter de un elemento indispensable para desarrollar su actividad, ya que necesariamente debía utilizar un camino público, con el fin de poder trasladar el mineral extraído a los centros de exportación o llevar diversos elementos o materiales a los lugares de explotación, por lo cual las erogaciones en que la empresa incurría en el mantenimiento y conservación del camino, pasaban a constituir desembolsos propios que efectivamente se tornaban indispensables para poder cumplir con el objetivo de la empresa, situación que no ocurre en el caso en comento.

4.- Por consiguiente, por las razones antes expuestas, sólo cabe concluir en la especie que los aportes efectuados por las empresas privadas para la construcción de la obra vial a que alude en su escrito, no reúnen las condiciones y requisitos que exige el artículo 31 de la ley del ramo para su aceptación como un gasto necesario para producir la renta de las empresas aportantes.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.609, del 30.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos