RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 31° - CIRCULAR N° 39, DEL 2000 – RESOLUCION EX. N° 6.080, DE 1999.

Aportes empresariales entregados a proyectos de fomento – Forma de acreditar dichos aportes – Requisitos copulativos para que proceda la deducción de los gastos – Si aportes realizados por empresas privadas – Reúnen condiciones y requisitos que exige inciso 1° del art. 31° - Se aceptarán como gasto necesario para producir renta – Aportes pueden ser acreditados con documentos a que se refiere la resolución Ex. N° 6.080, de 1999 – Instrucciones mediante Circular N° 39, del 2000.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se remite a esta Dirección Nacional la presentación efectuada ante esa Unidad por el Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción, quién señala que dicha entidad opera para el cumplimiento de sus funciones numerosos instrumentos, algunos de los cuales son entregados a sus agentes operadores como Sercotec (Público) y Copeval (Privado), presentándose en su operatoria ordinaria algunas dudas a resolver por este Servicio, siendo la principal de ellas acerca de la acreditación del aporte empresarial a los Proyectos de Fomento (Profos), y su consideración tributaria, indicando que los citados proyectos son instrumentos que a través de la asociatividad empresarial, buscan mejorar la gestión y productividad de las empresas, expresando que en la práctica son un grupo de empresarios que con el apoyo de sus operadores públicos o privados, presentan un programa de trabajo, el cual es cofinanciado vía subsidios por la Corporación.

Agrega, que los programas de trabajo, por regla general, no contemplan adquisición de activos, salvo algunos menores para el funcionamiento del Profo, tales como mobiliario, computadores, impresoras, teléfonos etc. El grueso de su presupuesto se orienta principalmente a remuneraciones de su Gerente y Secretaria, y al desarrollo de actividades de capacitación, contratación de estudios, misiones comerciales o tecnológicas etc.

Expresa por otro lado, que de acuerdo a la reglamentación de Corfo, si el Profo no se ha formalizado o constituido en sociedad en algunos de sus tipos, toda la documentación de pago por servicios a terceros y gastos en general debe ser extendida a nombre del Agente. Constituida la sociedad, ésta se extenderá a nombre de la sociedad que hayan constituido los empresarios.

Señala por otra parte, que la discusión se presenta respecto del aporte empresarial, ya que la Corporación con el fin de asegurar el buen uso de los recursos y la efectividad del aporte empresarial, ha instruido a los Agentes que deberán entregar a los empresarios un recibo por el mismo, sirviendo éste contablemente para considerarlo como gasto. Sin embargo, algunos empresarios señalan que sus contadores les han manifestado que dichos recibos son insuficientes, que podrían ser rechazados por este Servicio, manteniendo Corfo su posición, en cuanto a que un recibo escrito respaldado por un contrato también escrito, tal como el suscrito entre el Agente y los Empresarios, contablemente es un documento suficiente para ser rebajado como gasto, tal como lo es un recibo por un arrendamiento que pudiera cancelar el empresario por un inmueble que ocupa en sus faenas productivas.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, la renta líquida de primera categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

En consecuencia, al tenor de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, la deducción de los gastos procede bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos:

  1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta;

  2. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

  3. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y

  4. Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, quién puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

3.- Ahora bien, en relación con los aportes en dinero a efectuar por las empresas privadas a los Proyectos de Fomento, los cuales adoptan la estructura de sociedades, se advierte de que si dichas cantidades a la luz de los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cumplen con tales condiciones, y por lo tanto, dichas erogaciones se efectúen en función de una contraprestación o servicio directo a recibir por el aportante, los citados aportes se aceptarían como un gasto necesario para producir la renta. En otras palabras, al producirse a favor de los empresarios que efectúan los aportes un servicio en particular o una contraprestación específica que los beneficie en el desarrollo de su gestión o actividad, las mencionadas sumas constituirían un gasto necesario para producir la renta.

En caso contrario, esto es, si no se cumplieran las condiciones antes indicadas, tales sumas no podrían aceptarse como un gasto necesario para producir la renta, conforme a las normas del inciso primero del artículo 31 de la ley del ramo, debiendo tenerse presente respecto de este punto que los gastos deducibles en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría del ejercicio, por lo general, deben tener una relación directa con los ingresos brutos del período establecidos en el artículo 29 de la ley del ramo, a objeto de establecer la estricta correlatividad entre ingresos y gastos del ejercicio.

4.- Por consiguiente, por las razones antes expuestas, sólo cabe concluir en la especie que los aportes realizados por las empresas privadas a los Proyectos de Fomento a que se aluden en la presentación, en la medida que reúnan las condiciones y requisitos que exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, se aceptarán como un gasto necesario para producir la renta de las empresas aportantes.

5.- Ahora bien, respecto de la acreditación de tales aportes, cabe señalar que éstos podrán ser acreditados con aquellos documentos a que se refiere la Resolución Ex N° 6080, de 1999, y cuyas instrucciones se impartieron mediante la Circular N° 39, del año 2000, al tratarse de operaciones no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.566, del 29.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos