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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 41°, N° 9, INCISOS 1°, 3° Y
SIGUIENTES.
Valor en que deben contabilizarse derechos sociales en otras empresas
Servicio no tiene competencia para pronunciarse sobre valor por el cual deben
contabilizarse los bienes Contribuyente estaría facultado para contabilizar los
bienes al valor que estime conveniente Para el caso de su revalorización y
enajenación deberá estarse para efectos tributarios al N° 9 del inciso 1° e inciso 3°
y siguientes del Art. 41 de la Ley de la Renta.
Por presentación indicada en el antecedente, señala que se
encuentra asesorando a un contribuyentes persona natural que tiene participación en
diferentes sociedades de responsabilidad limitada y desea iniciar actividades como
comerciante en virtud de lo cual debe llevar contabilidad en renta efectiva. Para efectos
bancarios desea incluir dentro de los activos de su empresa unipersonal los derechos en
sociedades a que se ha hecho referencia. Hace presente que de estas sociedades no se han
efectuado retiros por los socios durante el año comercial 2000.
En relación con lo antes expuesto, desea confirmar que dichos derechos
deberán ser valorizados en el balance de iniciación de actividades en virtud de lo
establecido en el artículo 41 de la Ley de la Renta en el valor libro de éstos según el
último balance anual practicado por la sociedad de la cual se incluirán los derechos en
el balance inicial, agregando los reajustes correspondientes.
Sobre el particular, me permito informar a Ud., que este Servicio no
tiene competencia para pronunciarse sobre el valor por el cual deben contabilizarse los
bienes en la contabilidad de las empresas, ya que dichos registros contables generalmente
no se llevan para los efectos tributarios -a menos que así lo establezca expresamente una
norma legal- sino que para fines comerciales o financieros del contribuyente.
De acuerdo a lo antes expuesto, el contribuyente, en consecuencia,
estaría facultado para contabilizar los bienes al valor que estime conveniente, teniendo
presente eso si que si dicho valor no corresponde al tributario que disponen las normas
legales pertinentes, deberán hacerse los ajustes que correspondan para poder reconocer
como valor el que establecen las disposiciones impositivas respectivas para los efectos de
su revalorización, enajenación o depreciación, en los casos que procedan.
Por lo tanto, en el caso específico de los bienes a que se refiere
la consulta, éstos pueden ser contabilizados al valor que la empresa estime conveniente
para los fines que lleva la contabilidad, teniendo presente si que para el caso de su
revalorización y enajenación deberá estarse para efectos tributarios a lo dispuesto en
el Nº 9 del inciso primero e inciso tercero y siguientes del artículo 41 de la Ley de la
Renta.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio Nº 2.570, del 29.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos |