RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 2°, N° 1
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 2°, N° 1


Pagos a favor de trabajador trasladado al extranjero – Efectuados por su empleador para efectos de mantener continuidad en el sistema previsional y de salud chileno – Hecho gravado de la Ley de la Renta esta basado en concepto de renta – Tales aportes no se afectarían con ningún impuesto de la Ley de la Renta – Ya que no se derivan de ninguna actividad desarrollada en Chile.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se solicita un pronunciamiento acerca de si los pagos por mandato que un trabajador trasladado al extranjero encomienda efectuar al empleador para los efectos de mantener su continuidad en el sistema previsional y de salud chileno, pueden ser considerados como presunción de rentas percibidas en el territorio nacional, y por tanto, ser gravadas con el impuesto a la renta, argumentando, en resumen, y basado en una serie de antecedentes de hecho y de derecho, que la solución jurídica que más se condice con la situación expuesta es la de considerar al trabajador como dependiente, sujeto a un acuerdo de suspensión de la relación laboral, cuyos aportes a los sistemas de seguridad social, se producirían bajo el imperio de un mandato que dichos trabajadores otorgarían a su empleador, para lo cual habrían de remitirle periódicamente los fondos necesarios, consultando precisamente si estos aportes que el empleador efectuaría periódicamente ante los institutos de seguridad social chileno si se hace presumir o no la percepción de una renta percibida en Chile, y por lo tanto, gravada en la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el hecho gravado de la Ley de la Renta está basado precisamente en el concepto de renta que define dicho texto legal, disponiendo en su artículo 2° N° 1, que por tal expresión se entenderán todos los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

3.- Ahora bien, en el caso en consulta, y basado en los antecedentes que se entregan en el escrito, los pagos que el empleador efectuaría ante las instituciones de previsión y de salud en Chile por mandato del trabajador y financiados con los propios recursos de este último, no pueden ser considerados como una renta percibida por el empleado en el país, conforme al concepto de renta antes definido, ya que el citado trabajador no está desarrollando ninguna actividad en Chile en forma independiente o sujeto a una relación laboral efectiva con un empleador, que permita calificar que la renta proviene de fuente chilena para gravarla con los impuestos que correspondan en su calidad de chileno sin domicilio ni residencia en el país. Por lo tanto, en la especie al trabajador por los aportes que efectuaría a las instituciones de seguridad social en el país por intermedio de su ex-empleador -materia esta última que no es de competencia de este Servicio- no podría presumírsele que está percibiendo una renta en el país, y por consiguiente, tales aportes no se afectarían con ningún impuesto de la Ley de la Renta, ya que no se derivan de ninguna actividad desarrollada en Chile.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
]DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.863, del 22.05..2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos