RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°.
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°.

Efectos tributarios de la fusión de sociedades – Criterios tributarios establecidos en el Oficio N° 3.625, de 1995 – Ley de la Renta no grava las utilidades mientras éstas no se realizan – Tampoco permite descontar las pérdidas eventuales mientras éstas no se generen –Mientras no se enajene el bien debe seguir figurando en el activo de la empresa – Diferencia producida producto de la fusión o absorción de su filial debe formar parte de los activos no monetarios recibidos por la empresa matriz – Se confirma tratamiento tributario – Diferencia producida con motivo de la fusión – Pasa a ser costo tributario de los activos no monetarios.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se confirmen los criterios expresados en el Oficio N° 3.625, del año 1995 de este Servicio, en relación con los efectos tributarios que se producen como consecuencia de los hechos y actos jurídicos que más adelante expone.

Señala, que la sociedad anónima cerrada "XX" S.A. es dueña de más del 50% de las acciones de tres sociedades anónimas chilenas, siendo así éstas últimas filiales de la primera. Entre las tres sociedades anónimas "XX" S.A. se llevará a cabo una fusión mediante el acuerdo de las Juntas de Accionistas de todas las sociedades involucradas, subsistiendo "XX" S.A., todo ello de conformidad a las normas de la Ley 18.046, utilizando al efecto la forma de fusión por incorporación a que se refiere el artículo 99 de la citada ley.

Agrega, que producto de la fusión, los activos y pasivos de las filiales que se incorporarán a la matriz "XX" S.A. serán de un valor inferior al costo corregido por IPC que las acciones de las tres filiales absorbidas tendrían en "XX" S.A. en sus registros contables. Es decir, producto de la fusión por incorporación se generará una diferencia o menor valor de inversión tributario en la operación para "XX" S.A., quién había pagado por las acciones de las tres filiales un valor superior al patrimonio tributario de ellas.

En relación con lo anterior, solicita se confirmen los siguientes criterios tributarios, conforme a lo establecido en el Oficio N° 3.625, de 1995, de este Servicio:

  1. Que la diferencia entre el costo tributario corregido que tiene para "XX" S.A. las acciones de las sociedades que desaparecen y los patrimonios tributarios de éstas últimas deben formar parte de los activos no monetarios recibidos por "XX" S.A.; y
  2. Que como consecuencia de lo anterior, la diferencia o menor valor de la inversión tributaria pasa a ser costo tributario de los activos no monetarios de "XX" S.A.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio mediante el Oficio N° 3.625, de 05.12.1995, estableció que así como la Ley de la Renta no grava las utilidades mientras éstas no se realizan, tampoco dicho cuerpo legal permite descontar las pérdidas eventuales mientras éstas no se generen. En efecto, el texto legal en referencia, a vía de ejemplo, no grava la plusvalía que un bien pueda tener en un período determinado, como consecuencia del aumento de su valor o rentabilidad de la empresa emisora de una acción, de igual forma tampoco acepta deducir la pérdida nominal que pueda tener el bien cuando disminuye su valor por situaciones de diversa índole.

Lo anterior, obedece a que tratándose de un activo, la situación de pérdida o utilidad, sólo se puede determinar al liquidarse el bien o al quedar éste sin valor económico en forma definitiva, por lo que, en principio, mientras no se enajene el bien, éste debe seguir figurando en el activo de la empresa.

Finaliza dicho dictamen, que por las razones anotadas, y conforme a pronunciamientos similares emitidos sobre la materia, que la diferencia producida producto de la fusión o absorción de su filial, debe formar parte de los activos no monetarios recibidos por la empresa matriz.

3.- Ahora bien, atendido a que los criterios que expone en su escrito y respecto de los cuales solicita su confirmación por parte de este Servicio, se señala que ellos se encuentran amparados en lo dispuesto por este organismo mediante el citado Oficio N° 3.625, de 1995 y otros pronunciamientos emitidos sobre la misma materia, por lo que sólo cabe en la especie confirmar el tratamiento tributario que el recurrente pretende darle a la diferencia producida con motivo de la fusión por incorporación de las filiales por parte de la empresa matriz, en cuanto a que dicha diferencia pasa a ser costo tributario de los activos no monetarios recibidos por "XX" S.A.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.172, del 01.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos