RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58°, N° 1
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58°, N° 1

Establecimientos permanentes en Chile – Sociedades o fondos extranjeros que realizan inversiones en Chile – Establecimiento permanente en los términos a que se refiere el Art. 58° , N° 1, de la Ley de la Renta debe ser entendido como la extensión de la actividad de la casa matriz extranjera en Chile – Situaciones a distinguir - Primera situación cuando entes establecidos en el país actuarán como representantes o agentes del inversionista extranjero – Segunda situación cuando entidades establecidas en el país actúen como simples mandatarios de los inversionistas extranjeros – Entidad que se pretende establecer en el país se encuentra comprendida en la primera situación – Son considerados como cualquier contribuyente de primera categoría – Deben declarar la renta efectiva de su actividad – No es aplicable en la especie la excepción establecida en el inciso 1° del Art. 68° de la Ley de la Renta respecto de las rentas del Art. 20° N° 2.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se confirmen los criterios sobre el régimen tributario aplicable a una clase de sociedades o fondos extranjeros que realizan inversiones en el país acogidas a las disposiciones del Decreto Ley N° 600, de 1974 (Estatuto de la Inversión Extranjera) o al Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Estos inversionistas se dedican a rentar sus dineros mediante diversas inversiones, así como la compra y venta sucesiva de acciones, la adquisición de cuotas de fondos mutuos para luego venderlas, la inversión en depósitos a plazo y, en general, la realización de todo tipo de operaciones en el mercado de capitales de una manera activa y constante en el tiempo. Para los efectos de administrar su cartera de inversiones, estos inversionistas otorgan un poder a un banco, banco de inversión u otra entidad dedicada a inversiones financieras.

En relación con lo antes expuesto, señala que el primer tema a determinar es si la presencia en Chile de estos inversionistas da o no lugar a lo que se denomina un "establecimiento permanente" en el país. Al respecto, agrega, que la Ley de la Renta se refiere a las agencias, sucursales o establecimientos permanentes de empresas extranjeras con actividades en Chile en los artículos 38 y 58 N° 1. El primero de estos preceptos señala que la renta de fuente chilena de los establecimientos permanentes se determinará sobre la base de sus resultados reales obtenidos en su gestión en el país. Por su parte, el artículo 58 N° 1, establece que se aplicará un impuesto adicional de 35% sobre las utilidades que los establecimientos permanentes remesen al exterior o que sean retiradas por la casa matriz.

Expresa por otro lado, que no obstante lo señalado, la Ley de la Renta no define lo que debe entenderse por establecimiento permanente. Sin embargo, su concepto se ha ido precisando durante los últimos años por algunos pronunciamientos de este Servicio, y de la acepción en que la expresión se ha utilizado en la legislación comparada y en tratados internacionales destinados a evitar la doble tributación. De acuerdo a lo anterior, indica, que se entiende por establecimiento permanente todo lugar fijo de negocios en que una empresa desarrolla total o parcialmente las actividades de su giro. Al respecto es preciso hacer presente que el concepto de establecimiento permanente no hace referencia alguna a la forma organizativa de la entidad y solo exige que se trate de una actividad propia de la empresa llevada a cabo con cierta permanencia, agregando, que teniendo en consideración lo antes señalado, se estima que los inversionistas extranjeros a que se refiere su solicitud, mantienen en Chile establecimientos permanentes desde el momento que efectúan de manera estable y activa en el país inversiones rentísticas.

Por otra parte, expresa que al concluir lo antes expuesto, los entes indicados en su calidad de establecimiento permanente, deben obtener RUT, declarar iniciación de actividades y timbrar documentación. En relación con la obligación de llevar contabilidad completa, agrega, que debe recordarse que el artículo 68, inciso primero, de la Ley de la Renta señala que "los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2, del artículo 20....". Los intereses y dividendos corresponden a rentas de capitales mobiliarios clasificadas en el artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta. Sin embargo, expresa, estos inversionistas tendrán también otros tipos de rentas, como son las ganancias en la venta de ciertas inversiones, que clasifican en el N° 5, y no en el N° 2, del referido artículo 20. A ello es preciso agregar que estas operaciones no son esporádicas, sino recurrentes, por lo que entiende que estos establecimientos permanentes debieran llevar contabilidad completa en Chile.

En relación con lo antes expuesto, solicita se confirme que en el caso de inversionistas extranjeros que se dediquen a efectuar las inversiones detalladas en su escrito, se está frente a un establecimiento permanente sujeto a las obligaciones de obtener RUT, declarar iniciación de actividades, timbrar documentación y llevar contabilidad completa, esto último en el caso que realicen actividades distintas a las del artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que efectivamente este Servicio a través de algunos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha expresado que la constitución en el país de un establecimiento permanente, en los términos a que se refiere el artículo 58 N° 1, de la Ley de la Renta, debe ser entendido como la extensión de la actividad de la casa matriz extranjera en Chile, mediante el establecimiento de una oficina o sucursal en donde se desarrolla una actividad formal que asume la representación total de la empresa extranjera, pudiendo cerrar negocios en los términos que se le indiquen.

Por lo tanto, para los fines de poder resolver si se está o no frente a un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58 N° 1, de la Ley de la Renta, es necesario distinguir las siguientes dos situaciones:

    1. Si el ente establecido en el país, a los cuales se les otorgará poder, actuarán como agentes o representantes en Chile de la empresa o sociedad extranjera; o

    2. Si estas mismas entidades intervendrán en las operaciones que se le encargan sólo como simples mandatarios de la empresa extranjera.

3.- Ahora bien, si se diera la primera de las situaciones señaladas, esto es, aquella en que los entes establecidos en el país, actuarán como representantes o agentes del inversionista extranjero, sería aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 58 N° 1, de la Ley de la Renta, norma que fija el tratamiento tributario que afecta a las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquier clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes.

En el caso que se diera la segunda situación, es decir, que las entidades establecidas en el país, actúen como simples mandatarios de los inversionistas extranjeros sólo con el propósito de hacer posible el cobro de las rentas que generen las inversiones realizadas, sin la posibilidad de una representación real o efectiva o facultades para cerrar negocios, cabe expresar que tales entes no adoptan la condición de un contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta, puesto que en estos casos se tratarían de inversionistas sin oficinas o establecimientos permanentes en Chile, donde no se desarrolla formalmente una actividad.

4.- Aclarado lo anterior, y basado en los antecedentes que entrega en su escrito, este Servicio concluye que la entidad que se pretende establecer en el país bajo las condiciones que indica, se encuentra comprendida en la primera situación señalada en la letra a) del N° 2 anterior, esto es, se trata de un contribuyente de aquellos indicados en el artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal calificación son considerados como cualquier contribuyente de la Primera Categoría, y conforme a las normas de los artículos 66 y 68 del Código Tributario, deben inscribirse en el Rol Unico Tributario y efectuar la Declaración de Iniciación de Actividades que exigen dichas disposiciones legales.

Ahora bien, al ser tipificado como un contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley precitada, en concordancia con lo señalado por la primera norma legal antes mencionada, deben declarar la renta efectiva de su actividad determinada sobre la base de los resultados reales obtenidos de su gestión en Chile, cualquiera que sea el tipo de rentas que obtengan de aquellas a que se refieren los N°s. 1 al 5 del artículo 20 de la ley, determinadas éstas mediante una contabilidad completa, acreditada a través de libros y documentos debidamente timbrados por este Servicio, conforme a las instrucciones generales impartidas sobre esta materia, no siendo aplicable en la especie, la excepción establecida en el inciso primero del artículo 68 de la Ley de la Renta, respecto de las rentas del artículo 20 N° 2 de la ley del ramo, primando en tal situación lo dispuesto por el artículo 38 de la ley antedicha.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.205 del 05.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos