RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59, N° 6
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59, N° 6

Impuesto adicional que grava los contratos de arrendamiento de bienes de capital importados – Autorización del Banco Central de Chile para los efectos del Art. 59°, N° 6 – Régimen tributario – Considerando actual normativa cambiaria vigente este tipo de operaciones no requieren de una autorización expresa del Banco Central de Chile – Encontrándose autorizadas de pleno derecho.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que el artículo 59 Nº 6 de la Ley de la Renta, regula la aplicación del Impuesto Adicional a los contratos de arriendo de bienes de capital importados, exigiendo que ellos sean autorizados por el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.

Agrega por otro lado, que el Banco Central de Chile sostiene que es suficiente autorización para los efectos de dicho artículo 59 Nº 6 de la Ley de Impuesto a la Renta la autorización o visación del respectivo informe de importación con que se internan al país los bienes de capital, sin que le competa recibir el contrato de arriendo y emitir una autorización expresa del mismo.

Finalmente, señala que es necesario entonces, para el contribuyente, saber si en opinión del Servicio de Impuestos Internos la visación o autorización del informe de importación es suficiente para considerar cumplida la exigencia de autorización del contrato de arriendo de los bienes de capital a que alude el Nº 6 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aspecto sobre el cual solicita un pronunciamiento.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el Nº 6 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, establece que se afectarán con el impuesto Adicional, con tasa de un 35%, las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros. Agrega la citada disposición, que dicho impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado, señalando finalmente, que en todo caso, quedarán afectos a la tributación única antes establecida, sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.

3.- Como se puede apreciar del texto de la norma legal antes mencionada, para la aplicación del régimen tributario que ella establece, es preciso que las cantidades que se paguen o abonen en cuenta provengan del cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile, en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.

4.- Ahora bien, en cuanto al alcance del cumplimiento del requisito en cuestión, esto es, que se entiende que las cantidades que se paguen o abonen en cuenta provengan del cumplimiento de un contrato que autorice el Banco Central de Chile, se señala que considerando la actual normativa cambiaria vigente este tipo de operaciones no requieren de una autorización expresa del Banco Central de Chile, encontrándose autorizadas de pleno derecho por tal normativa, por lo que sólo cabe concluir que en el caso en consulta se cumple el requisito de autorización que exige el N° 6 del artículo 59 de la Ley de la Renta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.280, del 12.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos