RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N° 6.


Tratamiento de la utilidad obtenida en la enajenación de acciones de una sociedad anónima argentina - Frente a la determinación de la utilidad líquida de una empresa en Chile – Para los efectos del pago de gratificaciones legales a los trabajadores – Instrucciones pertinentes mediante Suplemento 6(18)-1, Complemento 6, de fecha 7 de mayo de 1968 – Dicha normativa no se ve afectada por el hecho de que, de conformidad a lo previsto en el Convenio de Doble Tributación suscrito con la República Argentina la renta en cuestión no se grave en Chile.

  1. Por presentación indicada en el antecedente, requiere un pronunciamiento de este Servicio acerca del tratamiento que tendría frente a la determinación de la utilidad líquida para los efectos del pago de las gratificaciones legales a los trabajadores de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones de una sociedad anónima argentina.

  2. La recurrente sostiene en su escrito, basado en una serie de argumentos legales e instrucciones impartidas por este Servicio, que la referida ganancia de capital o mayor valor obtenido no deberá agregarse a la renta imponible para los fines de la determinación de la utilidad líquida respecto de la cual los trabajadores tienen derecho a participar como gratificación legal, conforme a las normas del Código del Trabajo.

  3. Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio sobre la consulta especifica formulada ha impartido las instrucciones pertinentes mediante el Suplemento 6(18)-1, Complemento 6, de fecha 7 de Mayo de 1968 - cuya fotocopia se acompaña- mediante el cual se establece el tratamiento que deben tener frente a la determinación del capital propio y de la utilidad líquida para los fines de las gratificaciones legales, las inversiones efectuadas en el exterior y las respectivas rentas generadas por éstas.

En efecto, en el citado instructivo se señala que las inversiones o aportes de capital en empresas extranjeras, sean o no anónimas, deben formar parte del capital propio para los fines del Código del Trabajo y las rentas producidas por dichas inversiones o aportes deben computarse en el cálculo de la utilidad líquida para los mismos fines, dentro de las cuales debe entenderse comprendido el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones de que se trata, toda vez que el concepto de "renta" que reconoce la ley de la renta incluye aquella que se deriva de la enajenación de la fuente capital, según se desprende de la sola lectura del N° 1 del artículo 2° de la ley del ramo.

De otro lado, dicha normativa tampoco se ve afectada por el hecho de que, de conformidad a lo previsto en el Convenio de Doble Tributación suscrito con la República de Argentina, la renta en cuestión no se grave en Chile. En efecto, no debe olvidarse que de acuerdo al inciso segundo del artículo 48 del Código del Trabajo, también se debe determinar, para los efectos de la gratificación, la renta líquida respectiva, en aquellos casos en que el empleador esté exceptuado de la obligación de pagar el impuesto de Primera Categoría, luego, si incluso la obligación subsiste cuando toda la renta está exenta, con mayor razón debe entenderse que ello ocurre cuando la exención favorece sólo a una parte de la renta como sucede en el caso de la especie.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.175, del 11.04..2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos