RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A, N° 1, LETRA c)

Efectos tributarios en caso de división de una sociedad – Solicitan revisión de criterios contenido en Oficio N° 62, de 11.01.99 – Que señala que utilidades pendientes de distribución en el libro FUT de la sociedad que se divide deben ser traspasadas a las sociedades que se crean en los términos del artículo 14 letra A, N° 1, letra c) – Se debe establecer el patrimonio de la sociedad a la fecha de su división – A la referida fecha deberá practicarse un balance – Utilidades tributarias que se determinen a la fecha de la división producto del balance – No dan derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría – Pérdida tributaria que se produzca o determine a la fecha de la división – No puede ser transferida a las empresas que nacen de la división – Deducción como gasto – Es un beneficio de carácter especialisimo – Sólo debe ser recuperado por la empresa que lo genera.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicitan una revisión del criterio contenido en el Oficio N° 62, de 11.01.99, de este Servicio, en relación con las obligaciones tributarias a cumplir en caso de la división de una sociedad. En dicho documento se estableció que en el caso de una escisión, las utilidades acumuladas en la sociedad (FUT) deben distribuirse en la misma proporción en la cual se distribuye el patrimonio social, agregándose, que para tales fines es necesario confeccionar un balance por el último período terminado en la fecha de la división, determinar una renta líquida imponible y determinar el FUT a la misma fecha.

Por otro lado, señalan que no existe disposición legal alguna que establezca derechamente dichas obligaciones, como si la hay para el caso de las conversiones, fusiones y otras mutaciones empresariales señaladas en el artículo 69 del Código Tributario. El artículo 16 del mismo Código, establece que los balances comprenderán un período de doce meses y se confeccionarán al 31 de diciembre de cada año, salvo los casos excepcionales que la misma disposición establece, entre los cuales no se considera la división de sociedades.

Agregan más adelante, que el cumplimiento de las obligaciones que señala el citado Oficio, trae aparejadas consecuencias ilógicas, no armónicas con el sistema general de tributación a la renta o nuevas interrogantes a responder, como por ejemplo:

a) Las utilidades que se determinen, ¿se considerarán con derecho a crédito por impuesto de Primera Categoría?, y

b) En el caso que se determine una pérdida a la fecha de balance, ¿se podría obtener la recuperación de los impuestos correspondientes a las utilidades absorbidas conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta?.

En este contexto sostienen, y considerando que desde la perspectiva de la sociedad que se divide, la escisión es constitutiva de una disminución de capital, estiman que para efectos de la confección de balances y determinación de la renta líquida imponible debe aplicarse las normas existentes para esta operación. En cuanto al FUT, expresan que debe distribuirse aquel existente al 31 de diciembre del año anterior al de la división, debidamente corregido a la fecha de ésta, más los dividendos, retiros y otras rentas afectas a impuesto global complementario o adicional percibidas y deducidos los retiros o dividendos distribuidos a esa fecha.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término que efectivamente este Servicio a través del Oficio N° 62, de 1999, señaló que en el caso de la división de una sociedad, las utilidades pendientes de distribución en el Libro FUT de la sociedad que se divide, deben ser traspasadas a las sociedades que se crean, en los términos que lo dispone el artículo 14, letra A, N° 1, letra c) de la Ley de la Renta, en el momento en que ocurre dicha figura jurídica, de acuerdo a un balance y registro FUT confeccionado en la oportunidad antes referida.

3.- Ahora bien, para los fines de poder distribuir adecuadamente el patrimonio de una sociedad que se divide, resulta de absoluta necesidad establecer el patrimonio de la sociedad a la fecha de su división, para lo cual debe imperiosamente confeccionarse un balance a dicha fecha a fin de efectuar tal determinación.

De ahí que este Servicio mediante el citado Oficio N° 62, de conocimiento de los recurrentes, estableciera que a la referida fecha deberá practicarse un balance de la sociedad que se divide.

Con la confección de dicho balance se puede determinar el patrimonio neto de la sociedad que se divide para los efectos de poder traspasar tanto, parte del patrimonio que les corresponde a las sociedades que nacen de la división, como las utilidades tributables que le pertenecen, en la proporción que indica el artículo 14 letra A), N° 1, letra c), inciso primero, de la Ley de la Renta, norma que expresa que en el caso de las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo, entendiéndose por este concepto, en su ámbito contable financiero, como el total del activo representado por las inversiones en bienes o derechos menos el pasivo exigible del contribuyente constitutivo de obligaciones.

4.- Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren en tal situación, lo que deben traspasar a las sociedades nuevas que nacen de la división, en la proporción correspondiente, es tanto el FUT existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior como una utilidad definitiva, como también las utilidades determinadas en el período comprendido entre el 1° de enero del año de la división y la fecha en que materialmente ocurrió ésta, con la salvedad importante que este último resultado tributario en su calidad de provisorio por no haber sido sometido a la tributación que corresponde, la cual ocurrirá al término del ejercicio, no puede ser incorporado al registro FUT como una utilidad definitiva, mientras tanto no cumpla con la tributación que establece la ley.

Ahora bien, tanto la sociedad matriz como las sociedades que resultaron de la división, al resultado provisorio determinado al momento de la escisión que les correspondió a cada una, deberán agregarle el movimiento de sus operaciones realizadas posteriormente a dicho acto jurídico y al término del ejercicio determinar un resultado definitivo sobre el cual deben soportar los impuestos que correspondan, especialmente el impuesto de Primera Categoría, y en tal oportunidad registrarlo en el FUT de las empresas con los efectos tributarios que procedan, ya sea, se trate de un resultado positivo o negativo.

5.- Ahora bien, respondiendo las consultas formuladas, y basado en lo expuesto en los números anteriores, se señala que las utilidades tributarias que se determinen a la fecha de la división producto del balance practicado a dicha fecha, no dan derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, ya que aún no han sido gravadas con el citado tributo, situación que ocurre sólo al término del ejercicio al tratarse de un resultado definitivo.

Respecto de la segunda consulta, se señala que la pérdida tributaria que se produzca o determine a la fecha de la división, de acuerdo al balance practicado a la citada fecha, no puede ser transferida a las empresas que nacen de la división, ya que la deducción como gasto de dicho detrimento patrimonial es un beneficio de carácter especialísimo, que sólo debe ser recuperado por la empresa que lo genera. Sobre este mismo punto, tal beneficio la empresa que lo generó sólo lo podrá invocar al término del ejercicio una vez que se trate de un resultado definitivo, imputándolo a las utilidades retenidas en el FUT al término del ejercicio, oportunidad en la cual podrá ejercer el derecho que le otorga el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, la recuperación como pago provisional del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades retenidas en el FUT y gravadas con dicho tributo y que resulten absorbidas por la pérdida tributaria determinada al cierre del ejercicio comercial respectivo.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR



Oficio Nº 1.301, del 20.04.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos