RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 1 - ART. 3° DE LA LEY N° 18.985, DE 1990 – CIRCULARES N° 58, Y 63 DEL AÑO 1990.

Transformación de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima cerrada – Efectos tributarios de retasación de activos fijos – Definición del concepto de transformación de sociedades – La sociedad al transformarse queda obligada a declarar la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa – Sometida a la obligación que establece el Art. 3° de la Ley N° 18.985 – Instrucciones mediante Circulares N° 58 y 63 del año 1990.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se remite la presentación de un contribuyente, en representación de una Sociedad Agrícola, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca si constituye o no renta el aumento de capital que tendría su representada producto de la transformación desde sociedad de responsabilidad limitada, que tributa a base de renta presunta, a sociedad anónima cerrada, la que estaría obligada a declarar a base de renta efectiva. Dicho aumento de capital desde 40 millones a 1.200 millones, se produciría por efecto de la retasación técnica y comercial del bien raíz, de las plantaciones y maquinarias pertenecientes al activo de la sociedad.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 8° N° 13 del Código Tributario define el concepto de transformación de sociedades como el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica; desprendiéndose de tal definición de que cuando ocurre dicha figura jurídica no existe un cambio de contribuyente o no nace un nuevo ente jurídico, sino que sigue siendo el mismo contribuyente para todos los efectos legales, sólo con una nueva razón social.

3.- Ahora bien, atendido la definición anterior, en cuanto a que se mantiene el mismo contribuyente, a la transformación a que se refiere la consulta, le es aplicable lo dispuesto por el artículo 3° permanente de la Ley N° 18.985, de 1990, que dispone que los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 número 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las normas que establece dicha disposición legal. En efecto, en el caso en consulta la sociedad de responsabilidad limitada al transformarse en sociedad anónima, conforme a lo dispuesto por la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, queda obligada a declarar la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, y por lo tanto, sometida a la obligación que establece el artículo 3° permanente de la ley antes mencionada, cuyas instrucciones esta Dirección Nacional las impartió mediante las Circulares N°s. 58 y 63, del año 1990.

4.- Al quedar sometido a la obligación precedente, el citado contribuyente debe confeccionar el balance inicial a que se refiere dicha norma legal con los activos y pasivos con que iniciará su actividad sujeto a renta efectiva, señalando tal disposición los diferentes valores en que deben registrarse los bienes en el mencionado balance inicial, indicando especialmente en los N°s. 1, 2 y 4 los valores que deben considerarse en el caso de los terrenos agrícolas, bienes físicos del activo inmovilizado y plantaciones, que son los bienes a que alude el recurrente en su escrito.

5.- Por lo tanto, en el caso planteado para los efectos tributarios el contribuyente debe valorizar los bienes que indica hasta los montos que señala la norma tributaria antes mencionada. Ahora bien, si el referido contribuyente desea revalorizar los bienes por sobre el valor tributario que señala dicha norma legal y que tal valorización tenga una validez tributaria, esta situación sólo sería factible siempre y cuando respecto del mayor valor asignado a los citados bienes por sobre el valor tributario que indica la norma legal en referencia pague los impuestos que correspondan, ya que en tal caso se le produce un incremento de patrimonio comprendido en el concepto de renta que define la ley del ramo en su artículo 2° N° 1 y respecto del cual debe cumplir con la tributación correspondiente para que tal revalorización sea reconocida o tenga validez para todos los fines tributarios.

6.- Ahora bien, si el referido contribuyente dicha revalorización sólo la efectuara para los efectos contables o financieros, ella no tiene validez frente a las leyes de carácter tributario, debiendo considerar para los fines de la valorización de los bienes y determinación de los impuestos que correspondan el valor tributario de los bienes que establece el artículo 3° de la Ley N° 18.985, y en el evento que considerara dicha revalorización, cualquier incidencia en la base imponible para calcular los impuestos que le afectan y que tenga su origen en la revalorización señalada, constituye una alteración a las disposiciones de carácter impositivo, debiendo el contribuyente efectuar los ajustes anuales que procedan con el fin de considerar el valor tributario de dichos bienes para la determinación de la renta líquida imponible de los tributos que debe declarar y pagar al estar sujeta al régimen de renta efectiva.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.412, del 28.04.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos