RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1, ART. 43°, N° 1, ART. 45°, ART. 46° - CIRCULAR N° 37, DE 1990.

Tributación de bono de feriado establecido en contrato colectivo de trabajo – Normativa aplicable – Instrucciones sobre procedimiento de cálculo a través de Circular N° 37, de 1990 – Análisis de la cláusula 18° del contrato colectivo acompañado a presentación – Citado beneficio se trata de una remuneración accesoria o complementaria a las normales pagadas a los trabajadores – Se devenga en un solo periodo habitual de pago – Para el cálculo del impuesto único de segunda categoría – Tal beneficio debe adicionarse a las remuneraciones normales del período en que se perciba o se cancele – Determinándose el referido tributo sobre el total de las rentas pagadas en el mes respectivo.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente se remite la presentación del Subgerente de Recursos Humanos de una Empresa de Servicios Sanitarios S.A., quién consulta si el bono de feriado y otros equivalentes que se pagan a funcionarios de dicha empresa implican la obligatoriedad de recalcular el impuesto único a los trabajadores de acuerdo a lo señalado en el artículo N° 46 de la Ley de la Renta, teniendo en consideración que si bien es cierto, dicho bono es obligatorio sólo se paga si se dan las condiciones señaladas en el Contrato Colectivo.

Esa Dirección Regional agrega, que el bono no se paga en términos proporcionales a los meses trabajados, por lo tanto, si un trabajador se retira de la empresa habiendo trabajado en ella, por ejemplo, un año y dos meses, sólo se le liquida el bono correspondiente al año.

Por su parte, el recurrente señala que el bono de feriado se paga conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo del Sindicato N° 2 que rige al trabajador, en su Cláusula 18, la cual adjunta, haciéndose efectivo su pago en el momento en que cada trabajador sale con un feriado igual o superior a diez días hábiles, lo que puede ocurrir en cualquier mes del año.

Agrega, que desde que se inició el pago de este tipo de bonos, desde hace años, la empresa lo ha liquidado y pagado junto con las remuneraciones del mes de pago, sin hacer reprocesos para calcular impuestos, operando dicho mecanismo para todo el personal.

Finalmente, señala que distinto es el caso del bono de productividad que también está en el Contrato Colectivo, el cual se paga con recálculo de impuestos, porque se otorga sólo si el resultado de un período de las actividades de la empresa es positivo (seis meses).

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 43 de dicha ley.

3.- Por su parte, el inciso segundo del artículo 45 del mismo texto legal, preceptúa que para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42 N° 1, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario, pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.

Por otro lado, el inciso segundo del artículo 46 del señalado texto legal, establece que en caso de diferencias o de saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencia o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuesto resultantes, se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dicha unidad en el mes de pago de la correspondiente remuneración. Las instrucciones sobre este procedimiento de cálculo esta Dirección Nacional las impartió a través de la Circular 37, de 1990, publicada en el Boletín del mes de Agosto de dicho año.

4.- Ahora bien, del análisis de la Cláusula 18° del Contrato Colectivo acompañada a la presentación, el citado beneficio se trata de una remuneración accesoria o complementaria a las normales pagadas a los trabajadores, pero de tal cláusula no se desprende claramente que dicha renta se devenga en más de un período habitual de pago, por el contrario, de la redacción de la mencionada norma contractual o laboral, se concluye que ella se devenga en un solo período habitual de pago, y por lo tanto, conforme a lo dispuesto por la primera parte del inciso segundo del artículo 45 de la Ley de la Renta, para el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría, tal beneficio debe adicionarse a las remuneraciones normales del período en que se perciba o se cancele, determinándose el referido tributo sobre el total de las rentas pagadas en el mes respectivo, tal como lo viene efectuando la empresa recurrente.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.785, del 16.05.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos