RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N° 1, ART. 46° INC. 1°.

Normas tributarias aplicables a extranjero – Que constituyó domicilio al momento de su ingreso a Chile – Criterio sustentado por el Servicio – Tributan por rentas percibidas en virtud de un contrato como trabajador dependiente – Con el Impuesto único de segunda categoría establecido en el artículo 42 N° 1 y 43° N° 1 – Si se encuentra impedida de percibir remuneración en tanto no obtenga su visa – Tal circunstancia no modifica ni altera el hecho de ser considerada como una persona domiciliada en Chile – Tramitada la visa respectiva – Rentas obtenidas en virtud de un contrato de trabajo dependiente – Para efectos tributarios clasifican en el artículo 42° N° 1 – Debiendo calcularse el impuesto único de segunda categoría que las afecta de acuerdo al inciso 1° del Art. 46° de la Ley de la Renta.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita aclaración respecto de las normas tributarias que corresponde aplicar en el caso de un ingeniero extranjero que llega a Chile con su familia, constituyendo de inmediato domicilio, ya que arrienda una casa habitación en nuestro país.

Expresa a continuación, que se le presenta la duda de la vigencia del domicilio durante el período en que se encuentra tramitando su visa como residente sujeto a contrato, ya que este trámite debe iniciarse con un contrato de trabajo suscrito por la empresa con dicho profesional, el cual normalmente debe efectuarse a partir de su llegada al territorio nacional.

Por lo tanto, agrega, que en este caso se produce una situación especial, ya que dicha persona estaría impedida para percibir remuneración mientras no obtenga su visa. Sin embargo, estima que al momento de obtenerla, debería reliquidarse su remuneración desde la fecha de inicio de su contrato de trabajo, el que puede incluir dos o tres meses anteriores a la fecha de autorización de la visa, aplicando para dichos efectos las normas del artículo 46 de la Ley de la Renta.

Señala más adelante, que es de suma importancia conocer la situación tributaria que se plantea respecto de la reliquidación de las remuneraciones del ingeniero extranjero, en el sentido de definir si corresponde aplicar el criterio sustentado por este Servicio en el Oficio N° 3.195, de 14 de Noviembre de 1996, en el cual se afirma que si se acredita que las referidas personas constituyeron domicilio en el país, por haber ingresado con toda su familia y haber arrendado una casa en Chile, deben aplicarse las normas del artículo 42 N° 1 y artículo 43 N° 1, es decir, afectar estas rentas con el impuesto único a los trabajadores.

Finalmente expresa, que en la eventualidad que se defina que no corresponde aplicar el impuesto único a los trabajadores por el período que media entre la fecha del inicio del contrato de trabajo y la fecha de la autorización de la visa como residente sujeto a contrato, solicita se establezca la validez de gravar estas rentas con el impuesto de 20% aplicable a los extranjeros que desarrollen asesorías técnicas o trabajos de ingeniería, por aplicación del artículo 59 N° 2, inciso final, de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe expresar que efectivamente este Servicio ante consultas similares sobre la materia en comento, ha dictaminado, por ejemplo mediante el Oficio N° 3.195, de 1996, de conocimiento del recurrente, que si las personas extranjeras acreditan fehacientemente que desde el primer día de su ingreso al territorio nacional han constituido domicilio en el país, para los fines tributarios dichas personas desde la citada fecha deben ser calificadas como domiciliadas en Chile, tributando por las rentas percibidas en virtud de un contrato como trabajador dependiente, con el impuesto único de Segunda Categoría establecido en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Como antecedentes indicativos para los efectos de acreditar que una persona extranjera constituyó domicilio en Chile desde el primer día de su ingreso al país, se puede considerar el hecho que el trabajador se mudó a Chile con toda su familia y demuestra que ingresó al país con su esposa e hijos, que arrendó una casa habitación en Chile, que sus hijos estudian en colegios del país y que , además, se vino en razón de un contrato de trabajo en los casos que procedan.

3.- Ahora bien, si la persona extranjera a que se refiere su consulta, no obstante haber sido contratada como trabajador dependiente desde el primer día de su ingreso al país, se encuentra impedida de percibir remuneración en tanto no obtenga su visa, cabe expresar que tal circunstancia no modifica ni altera el hecho de ser considerada como una persona domiciliada en Chile conforme al cumplimiento de algunas de las condiciones señaladas en el número precedente, y las remuneraciones que perciba una vez tramitada la visa respectiva, corresponden a rentas obtenidas en virtud de un contrato de trabajo dependiente, las cuales para los efectos tributarios se clasifican en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta.

De conformidad a lo antes señalado, en el momento que el trabajador dependiente perciba sus rentas a contar del primer día de ingreso al país según su contrato de trabajo celebrado con su empleador, éstas corresponden a remuneraciones del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta pagadas íntegramente con retraso, debiendo calcularse el impuesto Unico de Segunda Categoría que las afecta de acuerdo a la modalidad dispuesta por el inciso primero del artículo 46 de la ley antes mencionada.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 
Oficio Nº 1.413, del 28.04.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos