RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, LETRA b),ART. 18.
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, LETRA b),ART. 18.

Aporte y posterior retiro de inmueble a empresa individual – Fecha de adquisición de bien raíz que se debe considerar para aplicar normas de habitualidad – Normativa aplicable – La operación en análisis sólo tiene efecto tributario respecto del valor en que se aportó y retiró el bien raíz.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, y con el objeto de finiquitar una situación pendiente relacionada con una citación notificada a un contribuyente persona natural, formula las siguientes consultas:

a) Un contribuyente persona individual que gira en el rubro de agricultura y librería, tributando por ésta última actividad en Primera Categoría con renta efectiva determinada a base de contabilidad completa, aporta a su actividad un bien raíz, adquirido según escritura pública con fecha 31 de mayo de 1988, efectuando el registro contable respectivo;

b) En el mes de Febrero de 1996, efectúa el retiro del bien raíz desde su actividad comercial individual de acuerdo a su valor de libro, tributando por dicho retiro con el impuesto Global Complementario, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Renta;

c) Posteriormente, con fecha 4 de octubre de 1996, vende el bien raíz obteniendo un significativo mayor valor, por cuyo monto no tributa, amparándose en que dicho bien a la fecha de la enajenación no formaba parte del activo de la empresa, aplicando lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de la Renta.

En relación con lo anterior, solicita una interpretación acerca de la fecha que se debe considerar para aplicar las normas de habitualidad que contempla el inciso tercero del artículo 18 de la Ley de la Renta, es decir, si para computar el plazo de un año debe considerarse la fecha de adquisición del bien raíz según escritura pública o la fecha del retiro desde la actividad que declara la renta efectiva en Primera Categoría.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la letra b) del N° 8 del artículo 17° de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el inciso primero del artículo 18° de la misma ley, dispone que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces, excepto respecto de aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

Por su parte, el artículo 18° de la citada ley, en su inciso tercero, presume de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios por piso o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Agrega la referida norma, que en todos los demás casos, se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.

3.- Ahora bien, respecto del término "adquisición" que utiliza la norma legal antes mencionada, cabe señalar, que de conformidad a las normas contenidas en el Código Civil, específicamente en su artículo 686, la adquisición de un bien raíz se produce cuando el título de transferencia de dominio del inmueble respectivo se encuentre debidamente inscrito a nombre del nuevo adquirente en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

4.- Aclarado lo anterior, en el caso en consulta, debe entenderse que el bien raíz fue adquirido legalmente en la fecha que indica la escritura pública respectiva, esto es, el 31.05.88 e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente por su propietario, el cual posteriormente fue aportado a su negocio de librería y luego en el mes de Febrero de 1996, retirado de su actividad empresarial, situación que en nada altera la fecha de adquisición original del bien, al no verificarse una transferencia de dominio cuando el citado bien fue retirado de la empresa individual, ya que en la especie se trata de la misma persona.

5.- En consecuencia, la operación en análisis consistente en el aporte y posterior retiro del inmueble de la empresa individual del contribuyente, sólo tiene efecto tributario respecto del valor en que se aportó y retiró el citado bien, el cual debió ser equivalente a su valor tributario, y en el evento que dicho retiro sea cubierto con utilidades tributables éste debe ser declarado como tal en el impuesto Global Complementario por el valor tributario por el cual figura en la contabilidad de su actividad empresarial, conforme a las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.492, del 30.08.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos