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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2º Nº 1°, ART. 42º N° 1°.

Asignaciones pagadas al personal de venta por el uso de celular en el desempeño de sus funciones – Tratamiento tributario aplicable – Definición de renta – Art. 42° N°1° dispone lo que está afecto al Impuesto Unico de Segunda Categoría – Que se entiende por gastos reembolsables – Asignaciones que la empresa cancele por el concepto señalado – Constituyen una mayor remuneración para el trabajador que la percibe – Tal beneficio se otorga como una contraprestación por los servicios prestados por éste a la sociedad – Referidas sumas deben adicionarse a las rentas normales percibidas en cada mes – Conformando una sola base imponible para la aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoría.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que como parte de su política de ventas, su representada está evaluando la posibilidad de entregar a sus vendedores, una asignación que permita compensarlos por la utilización de sus teléfonos celulares en beneficio de la sociedad que representa, en consideración a que el teléfono celular resulta indispensable para su gestión de ventas, lo cual claramente se hace en beneficio de la empresa, siendo el monto de dicha asignación la suma de $ 25.000.

Agrega por otro lado, que la norma del artículo 42 de la Ley de la Renta, afecta con impuesto el sueldo, salario, premios, dietas, participaciones y cualquier otra asignación que aumente la remuneración pagada por servicios personales, señalando a su vez, que por remuneración debe entenderse la retribución que recibe una persona por los servicios prestados en virtud del cumplimiento de un contrato de trabajo.

Expresa más adelante, que de lo anterior, a su juicio, no puede entenderse que las sumas devueltas a los vendedores por el uso de sus teléfonos celulares en beneficio de la empresa constituya una remuneración en compensación de un servicio prestado, sino un simple reembolso del gasto que ellos soportan al utilizar sus teléfonos celulares en gestiones de ventas en beneficio de la empresa, lo que no estaría comprendido en el concepto de renta definido en el artículo 2 N° 1 de la Ley de la Renta, criterio que está ratificado en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, al señalar que no constituye remuneración las asignaciones de pérdida de caja y de desgaste de herramientas entre otras, y en general las devoluciones de gastos en que el trabajador incurra por causa del trabajo.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable a la asignación en referencia, en compensación de los gastos en que incurran los vendedores por el uso de sus teléfonos celulares en beneficio de la empresa, ratificando su no afectación con impuesto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el N° 1 de su artículo 2°, define que por renta debe entenderse "los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación."

Por su parte, el artículo 42 N° 1 de la ley precitada, dispone que estarán afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.

Por otro lado, se entiende por gastos reembolsables aquellos que un mandatario incurre por cuenta de su mandante, sujetos a rendición de cuenta y acreditados fehacientemente con la documentación pertinente a nombre de la empresa por la cual se incurre en el gasto, documentos en los cuales debe indicarse claramente los datos de la individualización de su emisor y del beneficiario del gasto, la naturaleza de éste, su monto y fecha de emisión. En otras palabras, dichos desembolsos no deben tratarse de sumas globales o estimativas, debiendo acreditarse fehacientemente que tales valores fueron incurridos en beneficio de la empresa por parte de la persona que percibe las mencionadas cantidades.

3.- Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes antes expuestos, se puede concluir claramente que las sumas a que se refiere en su escrito, no adoptan la calidad de gastos reembolsables en los términos anteriormente definidos, ya que se tratan de una cantidad global o estimativa no sujeta a rendición de cuenta, es decir, no se acredita fehacientemente el destino de tales cantidades. Este tipo de asignaciones en los términos que se otorgan a los trabajadores, en la Ley de la Renta ni en ningún otro texto legal, existe una norma expresa que las libere de tributación, por el contrario, conforme a lo establecido en las normas legales indicadas en el número precedente, tales cantidades se conceden como una contraprestación por los servicios que las referidas personas prestan a la empresa recurrente, quedando comprendidas en el grupo de rentas que señala el artículo 42 N° 1, específicamente dentro del rubro cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten las remuneraciones del trabajador por los servicios personales prestados, y en ningún caso considerarse como un reembolso de gastos, ya que este concepto implica incurrir en un desembolso por cuenta de un mandante el cual debe ser acreditado fehacientemente, situación que no se da en el caso en consulta.

4.- En consecuencia, las asignaciones que la empresa cancele por el concepto señalado, constituyen simplemente una mayor remuneración para el trabajador que la percibe, ya que tal beneficio se otorga como una contraprestación por los servicios prestados por éste a la sociedad, y por consiguiente, las referidas sumas deben adicionarse a las rentas normales percibidas en cada mes, conformando una sola base imponible para la aplicación del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a este tipo de remuneraciones, conforme a las normas de los artículos 42 N° 1 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 4520, del 23.11.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos