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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2º, Nº 1 – LEY N° 19.378, DE 1995 – ART. 45°.

Asignaciones especiales establecidas en el art. 45° de la Ley N° 19.378, de 1995 – Asignaciones especiales acordadas por el Concejo Municipal – Tratamiento Tributario aplicable – De acuerdo a la Ley de la Renta – Tales ingresos se encuentran afectos al Impuesto Unico de Segunda Categoría – Asignaciones deben adicionarse a las remuneraciones ordinarias o normales que trabajador percibe.

1.- Por Oficio Ordinario indicado en el antecedente, señala que al personal del Departamento de Salud de la I. Municipal que representa, regido por la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se le otorgan asignaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la mencionada ley, con el respectivo acuerdo del Concejo Municipal. Asimismo, expresa que al personal del mismo Departamento, regido por el Código del Trabajo, también se le otorgan asignaciones especiales, acordadas en el respectivo contrato entre el empleador y el trabajador. En ambos casos, estas asignaciones no se consideran imponibles ni tributables, por lo que la Contraloría Regional de Coquimbo –que carece de facultades para pronunciarse sobre estas materias- le ha solicitado dirigirse a quién corresponda para determinar su tratamiento tributario.

En razón de lo anterior, es que solicita a este Servicio un pronunciamiento acerca de si las asignaciones que se otorgan al personal del Departamento de Salud Municipal son o no tributables.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer lugar, que la Ley N° 19.378, de 1995, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece en su artículo 45 que con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios una asignación especial de carácter transitorio. Dicha asignación podrá otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel, categoría funcionaria o especialidad del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, agrega la citada norma, dicha asignación deberá adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Esta asignación transitoria durará, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.

3.- Ahora bien, del estudio y análisis de las normas de la citada Ley N° 19.378 y de las demás disposiciones que regulan las asignaciones a que se refiere la consulta, ninguna de ellas dicen relación con la situación tributaria de los beneficios en cuestión, debiendo dilucidarse ésta a la luz de lo que disponen las normas de la Ley de la Renta. De acuerdo con esta ley, y como ningún otro texto legal establece una norma que libere de tributación a los beneficios en favor de los trabajadores a que se refiere la Ley N° 19.378, y atendido el concepto amplio de "renta" contenido en el N° 1 del artículo 2° de la ley del ramo, sólo cabe concluir que tales ingresos se encuentran afectos al impuesto único de Segunda Categoría, en virtud de la calidad de trabajadores dependientes de sus beneficiarios. Por lo tanto, para el cálculo del citado tributo las mencionadas asignaciones deben adicionarse a las remuneraciones ordinarias o normales que el trabajador percibe en cada mes, conformando un solo total y a ese valor aplicarle la tabla del impuesto Unico de Segunda Categoría del mes correspondiente, teniendo presente que si la suma antes indicada no supera el equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales, alcanzando dicho valor al mes de Octubre del año 2000 a $ 272.710; el trabajador beneficiario de tales rentas se encuentra exento del referido tributo.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 4585, del 28.11.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos