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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14º - RES. EX. N°2.154, DE 1991 – CIRCULAR N° 40, DE 1991 Y CIRCULAR N° 60, DE 1990.

Imputación de retiros a utilidades retenidas con anterioridad al 01.01.1984 – Situación Tributaria de las rentas y otros ingresos acumulados al 31.12.83 – Regulada mediante resolución Ex. N° 2.154, de 1991 y contenida en Circular N° 40, de 1991 – Libre opción que tiene contribuyente para retirar las rentas acumuladas – Naturaleza jurídica de tal opción – Constituye un derecho irrevocable e irreversible – Opción está referida a que contribuyente puede decidir libremente a qué tipo de utilidades desea imputar los retiros efectivos efectuados en un determinado período – Servicio en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras puede detectar situaciones en que de acuerdo a la ley deba considerarse que existen retiros.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que de acuerdo al sistema vigente desde 1984, referente a la aplicación de impuestos personales sobre la base de retiro de utilidades acumuladas, existe una situación de excepción y que se refiere a las utilidades no retiradas y provenientes de ejercicios anteriores a 1984, agregando que, respecto de las cuales no existe limitación alguna en tiempo y forma en cuanto al retiro de ellas, a diferencia de las utilidades generadas a partir de 1984 las cuales pueden ser retiradas pero sólo en orden de antigüedad.

Señala por otro lado, que un contribuyente puede tener establecido en su registro FUT ambos tipos de utilidades pudiendo a su libre arbitrio retirar de una u otras o de ambas a la vez, expresando que, descritos así los hechos parecería ser de simple aplicación el mecanismo de los retiros, no existiendo impuestos si se retiran utilidades originadas antes de 1984 y por el contrario, quedarían afectas a impuesto los retiros de utilidades generadas a partir de 1984.

Expresa por otro lado, que no obstante lo anterior y atendida la absoluta libertad que favorece al contribuyente para determinar la fuente de los retiros respecto de un año tributario, queda la duda acerca de cuál será el criterio de este Servicio en relación a mayores retiros que pudieran establecerse en una fiscalización, en cuanto a si esa libre determinación será posible aplicarla en respuesta a una citación vía artículo 63 del Código Tributario, es decir, ante el eventual cobro de impuestos por mayores retiros, requiere conocer el criterio de este organismo para los efectos de hacer uso subsidiario de las utilidades acumuladas antes de 1984 con los efectos tributarios que favorecen a dichas utilidades.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la situación tributaria de las rentas y otros ingresos acumuladas al 31.12.83, se encuentra regulada mediante la Resolución Ex N° 2.154, de 19 de Julio de 1991 de este Servicio, contenida en la Circular N° 40, de 26 de Julio de 1991, estableciéndose en su resolutivo N° 7 que "las empresas que al 31 de diciembre de 1983 tenían registradas partidas que corresponden a rentas y otros ingresos, entendiéndose por éstos aquellos que al tenor de la ley constituyen renta o flujos efectivos provenientes de operaciones celebradas con terceros, y que se encontraban a esa fecha pendientes de reparto o distribución, deberán registrarlas en forma separada en el referido libro especial, a fin de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 18.293, y en el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.985, en cuanto a que dichas cantidades deben sujetarse en todo a las normas de la ley vigente a dicha fecha", agregando dicho resolutivo en su parte final, que "cuando las empresas mencionadas en los párrafos anteriores opten por imputar retiros o distribuciones a las rentas o ingresos señalados, deberán dejar debida nota en el mismo libro, imputando la cantidad correspondiente, reajustada, e identificando al socio que efectúe el retiro o el acuerdo que autorizó la distribución, respectivamente." La citada Circular N° 40, de 1991 y 60, de 1990 que también dice relación con la misma materia, fueron publicadas por este Servicio en los Boletines de los meses de julio y diciembre de dichos años, respectivamente, pudiendo también ser consultadas en la página Web que este organismo tiene habilitada en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

3.- Ahora bien, atendiendo la consulta específica formulada, se señala que efectivamente las normas antes indicadas establecen la libre opción que tiene el contribuyente para retirar las rentas acumuladas al 31.12.83, definidas éstas en los términos que lo dispone la citada resolución, es decir, tales rentas se pueden retirar cuando se estime conveniente, aunque existan utilidades tributables generadas a contar del 01.01.84, respetándose los efectos tributarios que correspondan a las citadas utilidades retenidas al 31.12.83, según la ley vigente a dicha fecha. En todo caso cabe aclarar, que la opción antes indicada está concebida respecto de aquellas rentas efectivas que el contribuyente libremente en un determinado ejercicio comercial ha decidido retirar e imputar a las rentas e ingresos retenidas al 31.12.83, y atendido la naturaleza jurídica de tal opción, que constituye un derecho irrevocable e irreversible, queda a firme desde el momento en que se ejerció la citada elección, no quedando comprendida en la opción señalada aquellos retiros determinados por este Servicio producto de fiscalizaciones efectuadas, ya que el financiamiento de ellos está asociado con rentas o utilidades generadas por hechos o situaciones ocurridos durante el período sujeto a fiscalización.

4.- En otras palabras, la opción antes indicada está referida a que el contribuyente puede decidir libremente a qué tipo de utilidades desea imputar los retiros efectivos efectuados en un determinado período, los haya o no imputado, en el ejercicio respectivo a las utilidades existentes al 31 de Diciembre de 1983. Distinto es el caso cuando el Servicio en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras detecte situaciones en que de acuerdo a la ley deba considerarse que existen retiros, toda vez que en estos casos obviamente dicha consecuencia legal tiene por finalidad que se grave efectivamente el retiro entendido como tal por la ley.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 4519, del 23.11.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos