Home | Ley Renta - 2000

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20º, Nº 3° - LEY N° 19.420, DE 1995.

Centros de exportación a que se refiere la Ley N° 19.420, de 1995 – No estableció ningún sistema especial de tributación – Quedan afectos a las normas generales que contiene la ley del ramo – Actividad que en general realizan los usuarios de tales centros de exportación es comercial – Clasifica en el N° 3 del art. 20 – Obligaciones tributarias que les afectan a tales contribuyentes.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que se ha solicitado a esa Dirección Regional un pronunciamiento acerca de si los usuarios de los Centros de Exportación, de acuerdo a la Ley N° 19.669, del 05.05.2000, están o no afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y por ende obligados a efectuar Pagos Provisionales Mensuales.

Expresa a continuación , que a su juicio, y en virtud del artículo 11 de la ley que establece que mientras las mercancías se encuentren en un Centro de Exportación se considerarán como si estuvieran en el extranjero, incluyendo una serie de beneficios en orden a eximirlos de ciertos impuestos, dándole al Servicio de Aduanas la responsabilidad del control y fiscalización de los Centros de Exportación, se puede inferir que los usuarios de los Centros de Exportación sólo para efectos aduaneros gozan del concepto de extraterritorialidad, quedando afectos al impuesto a la renta de Primera Categoría.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que frente a las normas de la Ley de la Renta, la Ley Nº 19.420, de 1995, sobre Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota, modificada por las Leyes N°s. 19.478, de 1996 y 19.669, del año 2000, no estableció ningún sistema especial de tributación para los Usuarios de los Centros de Exportación a que se refiere dicho texto legal, por lo tanto, éstos quedan afectos a las normas generales que contiene la ley del ramo.

3.- Ahora bien, teniendo presente que la actividad que en general realizan los usuarios de tales Centros de Exportación es comercial, ella queda clasificada expresamente en el Nº 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal tipificación a tales contribuyentes les afectan las siguientes obligaciones tributarias, entre otras, de acuerdo a lo solicitado por esa Dirección Regional.

  1. Si los referidos contribuyentes se constituyen como empresas individuales o sociedades de personas, sobre las rentas percibidas o devengadas, se afectan con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 15%, aplicada sobre una base imponible determinada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
  2. Si se constituyen como sociedades anónimas o en comandita por acciones o como agencias de una empresa extranjera, en los términos previstos por el artículo 58 Nº 1 de la ley del ramo, además, del impuesto de Primera Categoría antes mencionado, se afectan con un impuesto único de 35% sobre todos aquellos gastos rechazados que la ley tributaria no acepta como tales, siempre que éstos constituyan retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la ley precitada;

  3. Los propietarios, socios o accionistas de tales centros, se afectan con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o residencia, sobre los retiros o distribuciones de rentas que les efectúen las citadas empresas o sociedades durante el ejercicio comercial respectivo.

En efecto, si las mencionadas personas tienen domicilio o residencia en Chile, se gravan con el impuesto Global Complementario, tributo que se declara en el mes de Abril de cada año. Por el contrario, si el propietario, socio o accionista no tiene domicilio o residencia en Chile, se afecta con el impuesto Adicional sobre las rentas de fuente chilena, debiendo la empresa o sociedad que remesa la renta al exterior retener el impuesto Adicional con una tasa de 35%, descontándose de dicho tributo los créditos a que se tenga derecho, sin perjuicio de que los citados contribuyentes, con excepción de los accionistas extranjeros, en la misma fecha antes mencionada, efectúen una declaración anual de su impuesto Adicional, rebajándose del referido gravamen en forma actualizada las retenciones practicadas por la empresa durante el período comercial respectivo, y, además, el crédito por impuesto de Primera Categoría, cuando corresponda; y

c) Al estar afectos al impuesto de Primera Categoría, se encuentran obligados a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de dicho tributo, exigencia que debe cumplirla de acuerdo a las normas establecidas en la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 4.656, del 01.12.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos