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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57º BIS – CIRCULAR N° 71°, DE 1998.

Mecanismo de incentivo al ahorro – Efectos tributarios de los depósitos a plazo acogidos al art. 57 bis – Instrumentos a valores de ahorro que establece la ley – Instrumentos concebidos para que sean tomados por un plazo igual o superior a un año – En la fecha de su depósito constituyen una inversión – Servirá para determinar al final del período el saldo de ahorro neto positivo – Da derecho a un crédito fiscal – En la fecha de su vencimiento constituyen un giro o retiro – Servirá para determinar al término del ejercicio el saldo de ahorro neto negativo – Obliga al contribuyente a enterar al Fisco un débito fiscal – Servicio ha emitido sobre la materia instrucciones y pronunciamientos – Cuota exenta de 10 unidades tributarias anuales aplicable al salto de ahorro neto negativo actualmente se encuentra vigente – Opera según sea la fecha en que se efectuó la inversión – Instrucciones mediante Circular N° 71, de 1998.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que durante más de diez años continuados, como consta en todas sus declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, mantiene anualmente (más de 365 días), pagaré de depósito al amparo de las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta para sus beneficios tributarios.

Agrega, que este pagaré de depósito, anualmente es renovado, con la extensión de otro nuevo, en el mismo Banco u otro de la plaza, con la continuidad de su monto. El Banco en las dos situaciones, cancela el documento primitivo y emite certificado por su monto como ahorro negativo. Este procedimiento es similar en todos los Bancos, situación que mal interpreta la continuidad del depósito para los beneficios tributarios.

En relación con lo anterior, solicita una aclaración de lo expuesto, incluso para los bancos, consultando, además, si en la actualidad se mantiene la vigencia de la cuota exenta de ahorro neto negativo del ejercicio a que se refiere el N° 5 Letra A) y ex-Letra B) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta y la forma de considerar el ahorro positivo durante cuatro años consecutivos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, referido al mecanismo de incentivo al ahorro (en su antigua letra B) o actual letra A)), establece una serie de instrumentos de ahorro en los cuales los contribuyentes pueden invertir con derecho a invocar un crédito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Positivos que determinen al término del ejercicio y obligados a enterar al Fisco un débito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Negativos que determinen al final del período, constituídos éstos últimos por los giros o retiros de las inversiones efectuadas con anterioridad.

Dentro de los instrumentos o valores de ahorro que establece la ley, se contemplan los certificados de depósitos a plazo fijo tomados en bancos o sociedades financieras extendidos a nombre del contribuyente en forma unipersonal, nominativa y emitidos a un plazo igual o superior a un año.

Ahora bien, en el caso de este tipo de instrumentos en la norma que los establece están concebidos para que sean tomados por un plazo igual o superior a un año, considerándose que en la fecha de su depósito constituyen una inversión y en la fecha de su vencimiento constituyen un giro o retiro, y en el evento que hayan sido renovados en la misma fecha antes indicada, ya sea, en la misma institución o en otra distinta, se consideran como una nueva inversión y a su vencimiento un nuevo retiro, y así sucesivamente.

3.- En consecuencia, y de acuerdo a lo antes indicado, la realización de un depósito en la fecha que ello ocurra constituye una inversión que servirá para determinar al final del período el Saldo de Ahorro Neto Positivo que le dará derecho al contribuyente a un crédito fiscal, mientras tanto que al vencimiento de dicho depósito, en tal oportunidad éste constituirá un giro o retiro que servirá para determinar al término del ejercicio el Saldo de Ahorro Neto Negativo que obliga al contribuyente a enterar al Fisco un débito fiscal.

Por lo tanto, y respondiendo la consulta formulada por el recurrente, se informa que si un inversionista efectúa un depósito en un determinado banco bajo las condiciones que establece el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, dicha inversión al final del período constituye un Saldo de Ahorro Neto Positivo y a su vencimiento constituye un retiro o giro que conformará un Saldo de Ahorro Neto Negativo. Si la citada inversión a la fecha de su vencimiento se renueva en la misma institución financiera o en otra, en tal fecha constituirá una nueva inversión y a la fecha de su vencimiento constituirá un retiro o giro, conformando al final del período un Saldo de Ahorro Neto Positivo o Negativo, que el contribuyente podrá compensar con los otros saldos de la misma naturaleza que se le hayan informado en el mismo ejercicio, conformando un solo Saldo de Ahorro que puede ser Positivo o Negativo para los fines de invocar un crédito fiscal o enterar un débito fiscal según sea el saldo definitivo determinado.

De consiguiente, los Bancos e Instituciones Financieras el tratamiento que le dan a los instrumentos a que se refiere su consulta, para los efectos del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, está de acuerdo con las instrucciones y pronunciamientos que este Servicio ha emitido sobre la materia para los fines de la emisión de los certificados que deben extenderles a los inversionistas acogidos a la franquicia tributaria en comento.

4.- En cuanto a la última consulta formulada, se señala que la cuota exenta de 10 Unidades Tributarias Anuales (UTA) aplicable al Saldo de Ahorro Neto Negativo actualmente se encuentra vigente, con la salvedad importante que ella opera según sea la fecha en que se efectuó la inversión, conforme a las modificaciones introducidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta por la Ley N° 19.578, de 1998.

En efecto, de acuerdo con las normas del texto legal antes mencionado, si se tratan de inversiones acogidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta efectuadas con anterioridad al 01 de Agosto de 1998, dicha cuota exenta se rige por el N° 5 de la Letra B) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, operando de pleno derecho, si el Saldo de Ahorro Neto Negativo determinado al término del ejercicio por inversiones realizadas con antelación a la fecha antes indicada es inferior o igual a 10 UTA, caso en el cual el contribuyente no tiene la obligación de reintegrar al Fisco un Débito Fiscal por dicho Ahorro Neto Negativo. Si el referido saldo es superior al monto antes indicado, la obligación precedente sólo rige por el exceso determinado por sobre dicho límite.

Ahora bien, si se tratan de inversiones efectuadas con posterioridad al 01 de Agosto de 1998, la cuota exenta de 10 UTA se rige por lo dispuesto por el N° 5 de la Letra A) del actual texto del artículo 57 bis de la Ley del ramo, norma esta que dispone que en el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la tasa de 15% para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a 10 Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de Diciembre del año respectivo.

Sobre la forma de aplicar la cuota exenta de 10 UTA, de acuerdo a la fecha en que se efectuaron las inversiones, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 71, de 1998, la cual se puede consultar en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año que edita mensualmente este organismo o en la página Web que este Servicio tiene habilitada en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl, o en los Suplementos Tributarios publicados en cada año con motivo de la Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 4586, del 28.11.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos