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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57º BIS – LEY N° 19.578, DE 1998, ART. 18° - CIRCULAR N° 71, DE 1998.

Mecanismo de incentivo al ahorro – Instrumentos o valores de ahorro que establece la ley – Modificaciones introducidas al art. 57° bis – Instrucciones mediante Circular N° 71, de 1998 – Disposición legal no cambio el concepto de inversión efectuada en depósitos a plazo – Solo dio un tratamiento distinto en algunos aspectos a aquellas inversiones efectuadas con posterioridad al 01-08-1998 – Respecto de aquellas realizadas con anterioridad a dicha fecha – Texto legal no establece norma especial que regule la situación de transición del sistema anterior que consideraba una tasa de débito promedio – Servicio no tiene facultad para interpretar lo solicitado por el recurrente – Forma correcta de declarar los créditos y débitos fiscales correspondientes a los saldos de ahorro neto positivos y negativos.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que desde varios años ha estado efectuando inversiones financieras acogidas al mecanismo de ahorro neto (depósitos, cuenta 2 AFP, etc.), como una forma de ahorro a largo plazo. Por ello, ha estado aumentando cada año los montos invertidos según sus posibilidades.

Señala más adelante, que por el cambio de sistema definido a partir del 01.08.98 y por el hecho de considerar que la renovación de un depósito constituye una nueva inversión, se generan cifras de ahorros netos positivos y negativos de alto valor para los períodos anteriores y posteriores a esa fecha. A las cifras anteriores al 01.08.98 se les debe aplicar el coeficiente respectivo (en su caso 25,5%) y a las posteriores a esa fecha se les debe aplicar el coeficiente único de 15%.

Expresa que en su caso, las cifras obtenidas según los certificados de las instituciones son las siguientes:

  • Antes del 01.08.98: Ahorro Neto Negativo de $ 38.365.955 (lo cual da un débito por ANN de $ 9.783.319, considerando la tasa señalada del 25,5%).
  • Después del 01.08.98 Ahorro Neto Positivo de $ 82.210.278 (lo cual da un crédito por ANP de $ 12.331.542, considerando la tasa del 15%).

Como consecuencia de lo anterior, la diferencia entre el crédito y el débito señalados da un saldo de crédito posible de $ 2.548.223. El problema se suscita en cómo y dónde aplicar las respectivas cifras. A su entender, cree que hay dos posibilidades:

    1. Colocar el ahorro neto negativo en la línea 19 y el ahorro neto positivo en la línea 28. En este caso, no se puede imputar la totalidad del ANP debido al límite máximo que es del 30% de la base imponible (en su caso 30% de $ 38.653.621 = $ 11.596.086). Con esto, el crédito que se puede imputar es 15% de $ 11.596.086 = $ 1.739.413. Dado que el ANN se imputa completamente (no tiene límite), entonces el débito asciende a la cifra señalada de $ 9.783.319.
    2. De esta manera resulta un débito de $ 9.783.319 - $ 1.739.413 = $ 8.043.906

      El remanente de ANP para el próximo período asciende a $ 82.210.278 - $ 11.596.086 = $ 70.614.192

      Señala que en su comprensión, esta modalidad no es correcta por cuanto genera un pago de impuestos aunque las inversiones respectivas han continuado hechas en las respectivas instituciones financieras. Más aún, porque la eventual cifra a pagar es mayor mientras menores son los ingresos del contribuyente (debido al límite de la base imponible). Por otra parte, el ANP disponible para el próximo período resulta muy alto, lo que sólo se podrá usar en menor medida debido al límite ya señalado. Asimismo, la generación de este alto valor de ANP (artificial a su entender) provoca un desincentivo a nuevos ahorros por cuanto éstos no tendrán la posibidad de generar créditos de acuerdo a este instrumento.

    3. Colocar el ahorro neto negativo y una parte del ahorro neto positivo en la línea 19 y el resto del ahorro neto positivo, si lo hubiera, en la línea 28.

En este caso, se imputa en la Línea 19 una parte del ANP equivalente a la proporción de las tasas por el ANN, esto es, $ 38.653.621 *25,5/15 = $ 65.222.124. De esta manera el saldo de débito será: $ 9.783.319 - 15% de $ 65.222.124 = 0, es decir, no hay saldo de débito.

El saldo de ANP asciende a $ 82.210.278 - $ 65.222.124 = $ 16.988.154, el cual se descompone en $ 11.596.086 a aplicar en la línea 28 y en $ 5.392.068 que queda como remanente para el próximo período.

De esta manera resulta para este año un crédito por ANP de 15% de $ 11.596.086 = $ 1.739.413.

A su entender señala, que esta modalidad es la correcta porque no merece las observaciones indicadas para el caso A y porque cree que refleja en mejor forma la intención de incentivar el ahorro.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se tenga a bien analizar y resolver sobre la materia planteada.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, referido al mecanismo de incentivo al ahorro (en su antigua letra B), actual letra A)), establece una serie de instrumentos de ahorro en los cuales los contribuyentes pueden invertir con derecho a invocar un crédito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Positivos que determinen al término del ejercicio y obligados a enterar al Fisco un débito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Negativos que determinen al final del período, constituídos éstos últimos por los giros o retiros de las inversiones efectuadas con anterioridad.

Dentro de los instrumentos o valores de ahorro que establece la ley, se contemplan los certificados de depósitos a plazo fijo tomados en bancos o sociedades financieras extendidos a nombre del contribuyente en forma unipersonal, nominativa y emitidos a un plazo igual o superior a un año.

Ahora bien, en el caso de este tipo de instrumentos en la norma que los establece están concebidos para que sean tomados por un plazo igual o superior a un año, considerándose que en la fecha de su depósito constituyen una inversión y en la fecha de su vencimiento constituyen un giro o retiro, y en el evento que hayan sido renovados en la misma fecha antes indicada, ya sea, en la misma institución o en otra distinta, se consideran como una nueva inversión y a su vencimiento un nuevo retiro, y así sucesivamente, normativa que se viene aplicando desde el establecimiento del referido mecanismo de incentivo al ahorro contenido en el artículo 57 bis de la ley del ramo, ello por cuanto siempre se ha entendido que al momento del vencimiento de cada depósito se produce un retiro, aún cuando el citado depósito se renueve de inmediato, por existir en la especie dos contratos distintos. Esta situación también es válida para los documentos de este tipo que no se encuentren acogidos al citado artículo 57 bis, ya que si en la fecha de su vencimiento los referidos instrumentos son renovados automáticamente por los inversionistas por su monto total incluida la rentabilidad ganada, de acuerdo a las normas tributarias, especialmente por el concepto de renta percibida, se entiende que los intereses a dicha fecha han sido percibidos, y por lo tanto, sobre ellos corresponde que se paguen los impuestos que procedan.

En cuanto al trámite que se debe efectuar en la Institución Receptora respectiva al momento de renovar el depósito considerado como una nueva inversión, es que el inversionista debe manifestar expresamente su voluntad que dicha nueva inversión la acoge a las normas del artículo 57 bis, lo cual debe quedar establecido en el nuevo documento que se emita al efecto, y cuya leyenda se contiene en las instrucciones de las Circulares Nºs. 56, de 1993 y 71, de 1998, de este Servicio.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes indicado, la realización de un depósito en la fecha que ello ocurra constituye una inversión que servirá para determinar al final del período el Saldo de Ahorro Neto Positivo que le dará derecho al contribuyente a un crédito fiscal, mientras tanto que al vencimiento de dicho depósito, en tal oportunidad éste constituirá un giro o retiro que servirá para determinar al término del ejercicio el Saldo de Ahorro Neto Negativo que obliga al contribuyente a enterar al Fisco un débito fiscal.

En otras palabras, si un inversionista efectúa un depósito en un determinado banco bajo las condiciones que establece el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, dicha inversión al final del período constituye un Saldo de Ahorro Neto Positivo y a su vencimiento constituye un retiro o giro que conformará un Saldo de Ahorro Neto Negativo. Si la citada inversión a la fecha de su vencimiento se renueva en la misma institución financiera o en otra, en tal fecha constituirá una nueva inversión y a la fecha de su vencimiento constituirá un retiro o giro, conformando al final del período un Saldo de Ahorro Neto Positivo o Negativo, que el contribuyente podrá compensar con los otros saldos de la misma naturaleza que se le hayan informado en el mismo ejercicio, conformando un solo Saldo de Ahorro que puede ser Positivo o Negativo para los fines de invocar un crédito fiscal o enterar un débito fiscal según sea el saldo definitivo determinado.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Nº 19.578, y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular Nº 71, de 1998, dispuso que las modificaciones introducidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta, regirán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada (esto es, a contar del 01.08.98), señalando a continuación que las normas modificadas continúan vigentes respecto de los saldos de ahorro que los contribuyentes mantengan a la fecha de entrada en vigor de tales modificaciones, de lo que se deduce que dicha disposición no cambió el concepto de inversión efectuada en depósitos a plazo explicado anteriormente, sino que lo único que estableció el referido precepto legal fue darle un tratamiento distinto en algunos aspectos a aquellas inversiones efectuadas con posterioridad al 01 de Agosto de 1998, respecto de aquellas realizadas con anterioridad a dicha fecha, cuyo régimen tributario se analizó en la citada Circular N° 71,de 1998. La situación que plantea el recurrente se motiva por la modificación que sufrió el artículo 57 bis, en el sentido de fijar la ley modificatoria una tasa tanto de débito como de crédito proporcional e idéntica, no estableciendo dicho texto legal ninguna norma especial que regule la situación de transición del sistema anterior que consideraba una tasa de débito promedio, motivo por el cual este Servicio no tiene ninguna facultad para interpretar lo solicitado por el recurrente en los términos que lo plantea, toda vez, que como se señaló anteriormente, la ley modificatoria no hizo ninguna excepción respecto del caso en consulta.

En todo caso, se hace presente que en relación al tratamiento tributario de las inversiones en depósitos a plazos acogidos a las normas del artículo 57 bis, explicado anteriormente, este Servicio ante consultas similares a las formuladas en esta oportunidad, ya ha emitido algunos pronunciamientos sobre la materia con motivo de la Operación Renta del Año Tributario 1999 y 2000, y contenidos en los Oficios N°s. 2408, de 01.06.99, 3084, de 06.08.99, 1364, de 26.04.2000 y 1522, de 09.05.2000, los tres primeros publicados en la página Web que tiene habilitada este Servicio en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl

3.- Ahora bien, respecto de la forma correcta de declarar los créditos y débitos fiscales correspondientes a los Saldos de Ahorro Neto Positivos y Negativos obtenidos por el recurrente por el tipo de inversión que indica en su escrito, se expresa que es aquella señalada en la Letra A) de su presentación, la cual se encuentra ajustada a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 19.578, y a las instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular N° 71, de 1998 y Suplementos Tributarios de los años respectivos, haciendo la salvedad que el contribuyente al declarar el débito fiscal en la Línea 19 del Formulario N° 22 por inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98, tiene derecho a rebajar del Total del Saldo de Ahorro Neto Negativo informado, una cuota exenta de 10 UTA, equivalente para el Año Tributario 2000 a $ 3.166.560.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 4622, del 29.11.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos