RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20°
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20°, N° 1,LETRA b) - CIRCULARES N°s 58° y N° 63°, DE 1990.


Persona natural dueña de predio agrícola que tributa por renta efectiva - Accionista de Sociedad Anónima cerrada que desarrolla actividad agrícola con contabilidad completa - Régimen tributario aplicable - Derecho a acogerse al régimen de renta presunta que establece la letra b) del N°1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta, en el caso de una persona natural, dueña de un predio agrícola, que tributa por la renta efectiva proveniente del contrato de arriendo desde el año 1993, y nunca ha iniciado actividades ni realizado ventas propias. Además, es accionista de una sociedad anónima cerrada que desarrolla la actividad agrícola con contabilidad completa, vendiendo más de 8.000 UTM, y su porcentaje de participación es del 30%.

En relación con lo anterior formula las siguientes consultas:

  1. La persona natural estando relacionada con la sociedad anónima y al no efectuar ventas propias superiores a 1.000 UTM, ¿mantiene el régimen de renta presunta?;
  2. Si mantiene el régimen de renta presunta, ¿puede vender su predio a valor comercial, no constituyendo renta dicho valor?;
  3. Si en el año 1999 deja de estar relacionada con la sociedad anónima por vender sus acciones y quedar sólo con el 5%, ¿puede iniciar actividades y explotar el predio en forma propia, tributando en renta presunta hasta el límite de las 8.000 UTM?; y
  4. En la situación planteada en la letra c) anterior, ¿no le es aplicable el inciso 5° del artículo 20 N° 1 letra b), ya que dicho inciso señala la condición para volver al régimen de renta presunta de las personas que quedaron obligadas a declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, establece en algunos de sus incisos que los "contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre la renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades, excluidas las anónimas abierta, y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra".

3.- Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

    1. Respecto de la primera consulta se señala, que si la persona natural a que alude en su escrito, decide explotar el predio agrícola y las ventas propias de su giro no superan las 1.000 UTM., mantiene el derecho a acogerse al régimen de renta presunta que establece la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, no obstante encontrarse relacionada con la sociedad anónima cerrada a que se refiere en la presentación, todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso noveno de la norma legal antes mencionada. Ahora bien, si no se cumple la condición anterior, esto es, las ventas propias son superiores a las 1.000 UTM., y el monto total de ellas en el año, ya sea, en forma individual o en conjunto con las ventas de la sociedad anónima con la cual se encuentra relacionada, superan las 8000 UTM, en tal caso la citada persona natural queda obligada a declarar la renta efectiva por su predio agrícola, acreditada ésta mediante contabilidad completa, conforme con las instrucciones impartidas por este Servicio mediante las Circulares N°s. 58 y 63, de 1990, publicadas en los Boletines de los meses de Noviembre y Diciembre de dicho año, respectivamente;

    2. En relación con la segunda consulta, se expresa que si se encuentra acogido al régimen de renta presunta por cumplir con los requisitos para ello y decide vender el predio agrícola, el mayor valor obtenido queda sujeto a la tributación dispuesta por la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la misma ley, pudiendo el citado mayor valor quedar afecto o no a tributación; todo ello dependiendo si la operación es calificada de habitual o no, conforme a las normas que establece sobre esta materia la última disposición legal antes mencionada;

    3. En cuanto a la tercera consulta, se indica que si en el año 1999 deja de estar relacionada con la sociedad anónima que señala en su escrito, por no darse las normas de relación establecidas en el inciso décimo tercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo, en dicho año puede tributar acogida al régimen de renta presunta, siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello, entre los cuales se exige que las ventas propias que obtenga de su explotación agrícola no superen el equivalente a 8000 UTM., sin considerar las ventas de la sociedad de la cual es accionista, ya que conforme a los antecedentes que entrega en su presentación, no se encontraría relacionada de acuerdo a lo establecido por la norma legal precitada; y

    4. Finalmente, respecto de la última consulta formulada, se expresa que en el evento que se cumpla con la condición indicada en la letra c) anterior, esto es, sujeta al régimen de renta presunta, no le es aplicable lo dispuesto en el inciso quinto de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, ya que dicho inciso se refiere a los contribuyentes que quedaron obligados a declarar la renta efectiva según contabilidad completa, en cuanto a que lo estarán a contar del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada y no podrán volver al régimen de renta presunta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.156, del 10.08.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos