Home | Ley Renta - 2000 RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 45° INCISO 2°, ART. 46 INCISOS 2° y 3° - LEY N° 19.553, DE 1998 - LEY N° 19.646, DE 1999 - CIRCULAR N° 37, DE 1990. Rentas accesorias o complementarias - Devengadas en más de un período habitual de pago - Período tributario en que deben declararse - Impuesto único de segunda categoría que les afecta debe determinarse de acuerdo al artículo 45 y 46 de la Ley de la Renta. 1.-Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que la Ley N° 19.553 (D.O. 04.02.1998), establece una asignación por modernización, que es tributable e imponible, pagadera en cuatro cuotas (marzo, junio, septiembre y diciembre), a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de la misma. Ahora, para determinar el impuesto único de segunda categoría que grava las rentas cuya fuente generadora es el trabajo, su monto debe ser distribuido en proporción a los meses que comprenda el período pertinente y sumarse los cuocientes a las remuneraciones mensuales. Agrega por otra parte, que en virtud de los artículos 1° y 4° de la Ley N° 19.618 (D.O. de 04.08.1999), se hizo aplicable al personal del Consejo de Defensa del Estado, a partir del 01 de enero de 1998, la asignación de modernización antes comentada. A raíz de ello, tuvo que pagarse en forma retroactiva todo el año 1998, en una sola cuota, enterada en el mes de agosto del año 1999. Señala a continuación, que por otra parte, el artículo 12 de la Ley N° 19.646 (D.O. de 13.11.1999), concede al personal del Consejo de Defensa del Estado una bonificación anual de estímulo por desempeño, pagadera en cuotas trimestrales (marzo, junio, septiembre y diciembre). Este beneficio, en conformidad al artículo 1° transitorio del mismo cuerpo legal, entró a regir a contar del 01 de enero de 1999; por ello, en el mes de abril recién pasado, se pagó retroactivamente el incentivo del período enero a diciembre de 1999. Según lo dispone la letra k) del artículo 12, ya citado, para efectos tributarios, la cantidad pagada en cada cuota, se entiende devengada por partes igual en cada mes del trimestre calendario respectivo. En consecuencia, expresa, que ambas asignaciones son de aquellas remuneraciones accesorias o complementarias, que deben reliquidarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 46 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y conforme al procedimiento fijado en la Circular N° 37, del 01 de agosto de 1990, del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, en la emisión del Certificado N° 6, sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares, para efectos de la declaración de los impuestos anuales a la renta "Año Tributario 2000", dichas rentas fueron imputadas totalmente en los meses en que efectivamente se pagaron, es decir, en agosto y noviembre de 1999, independientemente que el cálculo del impuesto único de segunda categoría se efectuó conforme al procedimiento de la Circular ya citada. En atención a lo anteriormente expuesto, y conforme a lo señalado en el N° 2 de la letra A), del artículo 6 del Código Tributario, solicita un pronunciamiento sobre lo siguiente:
2.-Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que de acuerdo a lo dispuesto por los textos legales que indica en su escrito, las asignaciones a que ellos se refieren tienen el carácter de rentas accesorias o complementarias a los sueldos o remuneraciones habituales o normales de los funcionarios de la institución recurrente, que se han devengado en más de un período habitual de pago, y en virtud de tal calificación el Impuesto Unico de Segunda Categoría que les afecta, debe determinarse de acuerdo a lo dispuesto por la parte final del inciso segundo del artículo 45 de la Ley de la Renta e incisos 2° y 3° del artículo 46 de la misma ley, forma de cálculo explicada mediante las instrucciones impartidas por este Servicio y que indica en su presentación 3.-En consecuencia, al ser calificadas tales rentas de accesorias o complementarias a las remuneraciones normales de los funcionarios de esa institución, devengadas en más de un período habitual de pago, ellas deben computarse o declararse en el período tributario en que se entienden devengadas según las disposiciones legales antes mencionadas, por lo tanto, en el caso especifico de su consulta, las citadas rentas debieron certificarse a sus beneficiarios para los efectos de su declaración en el impuesto Global Complementario en los años en que se devengaron, esto es, en los períodos calendarios 1998 y 1999, correspondientes a los años tributarios 1999 y 2000, respectivamente. 4.-Aclarado lo anterior, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:
5.- Por último, se sugiere a la institución recurrente que las declaraciones rectificatorias que deba efectuar ante este Servicio, conforme a lo expresado en el N° 4 precedente, las realice por Internet, ya que por esta vía se le asegura su rápido y exacto ingreso a las bases de datos de este Organismo, cuya dirección es: www.sii.cl
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
Oficio Nº 3.158, del 10.08.2000 |