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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2 – LEY DE LA RENTA, ART. 20°, N° 3 Y N°4, ART. 39, N°3. (ORD. N° 4274, DE 07.11.2000)

TRIBUTACIÓN DE IVA Y RENTA A INGRESOS QUE SEÑALA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del Sr. XXX, en representación de YYYY S.A., quien consulta acerca de la tributación aplicable a los pagos efectuados por el ingreso de usuarios en vehículos al recinto de la feria de chacareros y al cobro efectuado a los comerciantes ajenos a la sociedad por arriendo de piso.

Señala que, un grupo de comerciantes del rubro chacarería, que tributa en forma independiente respecto de la actividad de cada cual, constituyó una sociedad anónima cuyo único objeto es la administración del recinto en el cual se reúnen periódicamente los socios comerciantes y terceros ajenos a la sociedad. Agrega que, para tal efecto, la sociedad adquirió un predio, que ha habilitado con la construcción de un galpón techado y otras obras tales como luminarias, servicios higiénicos, nivelación y gravillado del terreno, para una mejor comodidad de los usuarios y público que concurre al lugar a efectuar compras de productos de chacarería.

Agrega que para ingresar al lugar, la sociedad cobra una cuota variable de acuerdo al tipo de vehículo que ingresa al lugar y además cobra a los comerciantes ajenos a la sociedad, por concepto de arriendo de piso, una suma determinada según la superficie ocupada, la que no cuenta con ninguna instalación adicional.

2.- Sobre el particular, y en lo que dice relación con la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se hace necesario distinguir los ingresos percibidos por la sociedad consultante, los que de acuerdo a lo señalado en su presentación se dividen en:

a) Ingresos de una cuota variable, de acuerdo al tipo de vehículo que ingresa al lugar.
b) Ingresos por concepto de arriendo de piso a comerciantes ajenos a la sociedad, determinados según la superficie ocupada.

De acuerdo a lo anterior, procede señalar, que los ingresos indicados en la letra a) no encuentran una clasificación expresa dentro de las actividades que se comprenden en los Nºs 3 y 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y tampoco constituyen actos de comercio conforme a las normas del artículo 3º del Código de Comercio, por lo que necesariamente debe concluirse que los referidos ingresos se clasifican para los fines de la Ley de la Renta en el Nº 5 del artículo 20 de dicho texto legal.

En cuanto a los ingresos obtenidos por el concepto indicado en la letra b), cabe expresar que éstos provienen de la explotación de un bien raíz no agrícola de propiedad de la sociedad recurrente, por lo tanto, tales rentas deben ser clasificadas como ingresos de la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ahora bien, en relación con la tributación de los referidos ingresos de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, cabe señalar que los ingresos clasificados en el Nº 5 del artículo 20 de dicho texto legal, como norma general, la sociedad anónima beneficiaria de tales rentas por su actividad debe tributar con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, sobre la base de las rentas efectivas percibidas o devengadas, determinadas según contabilidad completa y con el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, sobre las partidas o gastos rechazados a que se refiere dicha norma legal; por su parte, los accionistas de la referida sociedad, deben tributar con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o residencia, cuando dichas rentas les sean distribuidas como dividendos.

Respecto de las rentas clasificadas en la letra d) del Nº 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta, cabe expresar que la referida sociedad conforme a lo dispuesto por el inciso final de dicho literal, en concordancia con lo establecido en el N° 3 del artículo 39 de la ley del ramo, debe tributar sobre la renta efectiva proveniente de la explotación de dichos bienes, determinada mediante contabilidad completa, afectándole la misma tributación indicada en el párrafo precedente.

4.- En lo que dice relación con el impuesto al valor agregado, cabe señalar a Ud. que tanto los ingresos percibidos por la sociedad correspondientes al cobro efectuado de acuerdo al tipo de vehículo que ingresa al recinto, como los ingresos percibidos por concepto de arriendo de piso o espacios dentro del recinto - los que no cuentan con instalaciones -, efectuado a los comerciantes del rubro, ajenos a la sociedad y cuyo valor varía de acuerdo a la superficie ocupada, no se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado, por no provenir tales ingresos de rentas clasificadas en los Nº s 3 y 4 del artículo 20, de la Ley de la Renta, como lo exige el Nº 2, del artículo 2, del D.L. Nº 825, de 1974.

Asimismo cabe dejar establecido que los ingresos antes señalados, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, no corresponden a servicios que puedan ser considerados dentro del hecho gravado especial contenido en la letra i) del artículo 8º del mismo texto legal, por no constituir dicho recinto ferial una playa de estacionamiento de vehículos; ni en la letra g) del mismo artículo, por cuanto en la especie, se trata del arriendo de un inmueble que no se encuentra amoblado ni cuenta con instalaciones o maquinarias que permitan su explotación comercial o industrial, como lo exige la norma legal antes citada.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.274, de 07.11.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos