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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 12°, LETRA A), N°1, ART. 41°. (ORD. N° 4592, DE 28.11.2000)

SENTIDO Y ALCANCE QUE TIENE LA EXPRESIÓN “VEHÍCULOS MOTORIZADOS” PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 12 LETRA A) N° 1 DEL D.L. N° 825.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento de esta Superioridad referente a determinar el verdadero sentido y alcance que tiene la frase “vehículos motorizados” utilizada por el legislador al contemplar la exención de IVA. del artículo 12, letra A), N° 1 del Decreto Ley N° 825 del año 1974.

Señala el recurrente, que cabe tener presente que a partir del 1° de Enero de 1999, en virtud de la Ley 19.506, fue derogado el impuesto especial a la venta de automóviles y otros vehículos que establecía el artículo 41 de la ley de IVA.; quedando en consecuencia sin efecto los artículos 63 y 64 del Reglamento del citado cuerpo legal, los cuales establecían el concepto de vehículo motorizado usado, el cual era también aplicable al artículo 12 letra A) N° 1.

Manifiesta que en virtud de lo señalado, en la actualidad la venta de vehículos motorizados usados (salvo los tres casos de excepción que contempla el artículo 12 letra A) N° 1 del D.L. N° 825) sólo se encuentra gravada con el impuesto municipal de transferencia dispuesto en la Ley de Rentas Municipales, entendiendo que las referidas operaciones se encuentran exentas de IVA., salvo en los tres casos de contraexcepción.

Concluye, que no existiendo en la actualidad un concepto legal o reglamentario de “vehículo motorizado”, este correspondería, a su juicio, a “todos aquellos artefactos dotados de medios mecánicos de tracción que transitan por las calles caminos y vías públicas en general y que, por lo tanto, están gravados con un impuesto anual por permiso de circulación y con el impuesto municipal de transferencia, del 1,5%”, incluyendo en dicho concepto a las sembradoras, cosechadoras, buldozer, palas mecánicas, motoniveladoras, retroexcavadoras y otros vehículos motorizados similares, solicitando se confirme este criterio o bien indicar el verdadero sentido y alcance que debe otorgársele al mismo.

2.- El artículo 8, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado las ventas y servicios. Por su parte el artículo 12 letra A) N° 1, del mismo cuerpo legal, declara que se encuentran exentos de dicho impuesto las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los vehículos motorizados usados.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que antes de la reforma introducida por la Ley N° 19.506, de 1997, el sentido y alcance de la expresión “vehículos motorizados” utilizada en el artículo 12 letra A) N° 1 del D.L. N° 825, de 1974, se encontraba determinado por lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del D.L. N° 825, puesto que, de acuerdo a dicha disposición, se encontraban exentas de IVA aquellas ventas y demás operaciones realizadas sobre vehículos motorizados usados que se afectaban con el impuesto especial del artículo 41. De esta manera, todos los vehículos motorizados usados incluidos en la definición del artículo 63 del Reglamento, que pagaban el impuesto del citado artículo 41, no pagaban IVA en su venta por disposición del artículo 12 letra A) N° 1, salvo las excepciones contempladas en el inciso cuarto del citado artículo 41. A contrario sensu, todos aquellos vehículos que por no encontrarse incluidos dentro de la definición de vehículo motorizado usado, no estaban afectos al impuesto especial por su transferencia, si se encontraban gravados con IVA.

Consecuencialmente, al haberse encontrado la exención contemplada en el artículo 12 letra A) N° 1 del D.L. N° 825, de 1974, en función de la aplicación del impuesto especial a la transferencia de vehículos motorizados usados contenido en el artículo 41 del citado cuerpo legal, la definición de la expresión “vehículos motorizados” establecida en el artículo 63 del Reglamento del D.L. N° 825, para los efectos de la aplicación del impuesto especial, era también aplicable a la misma expresión utilizada en el artículo 12 letra A) N° 1, no siendo necesaria, de esta forma, una definición particular para los efectos de la aplicación de dicho artículo.

4.- En la actualidad, la Ley N° 19.506, de 1997, al derogar el artículo 41 del D.L. N° 825, el cual pasó a ser un impuesto a beneficio municipal, produjo la derogación tácita de los artículos 63 y 64 del Reglamento del IVA. De esta forma, al dejar de existir la relación entre el impuesto especial a la transferencia de vehículos motorizados usados y el artículo 12 Letra A) N° 1, producto de la derogación del primero y de sus normas reglamentarias, la expresión “vehículos motorizados” utilizada por éste último, ya no cuenta con una definición reglamentaria ni legal.

No obstante lo anterior, esta Superioridad ha señalado de manera uniforme que la expresión “vehículos motorizados” que es usada por el citado artículo, comprende sólo a aquéllos vehículos que tienen por finalidad esencial el transporte de carga o de pasajeros, no pudiendo comprenderse dentro de dicho concepto a máquinas como sembradoras, cosechadoras, buldozer, palas mecánicas, motoniveladoras, retroexcavadoras y otros vehículos similares, puesto que su finalidad intrínseca difiere de lo que es el transporte de carga o de pasajeros, ya que su destino es prestar servicios específicos, tales como, la recolección de siembras, la aprehensión de material para depositarlo en camiones o contenedores, nivelar las desigualdades del terreno, o realizar excavaciones, todas las cuales en ningún caso importan transporte de carga o pasajeros.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.592, de 28.11.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos