VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2 – ART. 20°, N° 3 Y 4 DE LA LEY DE LA RENTA – ART. 126° Y 128° DEL CODIGO TRIBUTARIO


Servicios de tratamiento diario de las basuras, escombros y otros – Tributación que afecta al contrato suscrito entre Municipalidad y contratista – Definición de "servicios" – Servicio consistente en la disposición de la basura para obtener el denominado "relleno sanitario" – No constituye hecho gravado con IVA – Estarían afectas a tal tributo todos aquellos trabajos relacionados con el transporte de la basura y su entrega en los lugares adecuados para tal efecto – No corresponde que servicios prestados por empresa a Municipalidad sean facturados como arriendo, de maquinarias – Devolución del IVA que haya sido indebidamente recargado por la prestadora – Empresa en su calidad de contribuyente de derecho del gravamen es quien debe solicitarlo en Tesorería.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente por la cual remite una presentación del señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta quien solicita un pronunciamiento de este Servicio respecto de la tributación que afecta al contrato suscrito por la Ilustre Municipalidad de Antofagasta con la firma "XX" S.A.

Manifiesta que la Ilustre Municipalidad, para los servicios de tratamiento diario de las basuras, escombros y otros en el vertedero municipal, además de los trabajos de eliminación de basurales, levantamiento de escombros y otros desechos sólidos y, en general, para otros trabajos relacionados con el uso de maquinarias y camiones, procedió a llamar a propuesta pública denominada "Prestación de Servicios de maquinarias y camiones tolva de volteo", contrato que involucra un sinnúmero de obligaciones y servicios a prestar, razón por la cual, la Dirección Regional consultante estima improcedente la aplicación al caso en análisis, del Ordinario N° 00852, de 30 de Marzo de 1998, emanado de esta Superioridad, antecedente sobre el cual se basa la peticionaria.

2.- Por su parte, el señor Alcalde de la Comuna de Antofagasta, en presentación de 20 de Enero del 2000, señala también que dentro de las obligaciones que las bases administrativas respectivas y el contrato imponían al prestador del servicio se encontraba la de desarrollar el saneamiento diario de los residuos sólidos municipales y escombros; la disposición de material de cobertura en forma continua, para el soterramiento; la construcción de celdas, zanjas u otras labores necesarias para los residuos y escombros del vertedero, todas actividades que corresponden a lo que puede denominarse como "relleno sanitario" y que, además de lo anterior, se establecía como obligación del prestador del servicio otros trabajos tales como, la eliminación de basurales, levantamiento de escombros y otros, actividades éstas que, en su concepto, no se incluirían dentro de lo que puede considerarse como relleno sanitario.

Agrega que lo anterior reviste importancia toda vez que conforme lo dispone el Ordinario N° 00852 ya citado, "las prestaciones de procesamiento de la basura para eliminarla, conformando el relleno sanitario, no se encuentran afectas al pago de IVA, en la medida en que la actividad desarrollada al realizarla no está clasificada en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta", no obstante lo cual, dicho Municipio ha procedido a pagar IVA durante toda la vigencia del contrato, atendida la circunstancia que la empresa factura por concepto de arriendo de maquinarias y camiones, conforme a los precios ofertados por hora (y no por trabajos de relleno sanitario propiamente tal), siendo difícil, por tanto, llegar a determinar qué porcentaje de los pagos efectuados corresponden a maquinarias y/o camiones que se emplearon solamente en relleno sanitario, atendidas las otras tareas que debe realizar el contratista, en virtud de igual contrato.

En consideración a lo expresado solicita un pronunciamiento sobre la materia, en el sentido de determinar si la actividad ejercida por el contratista se encuentra afecta al IVA en su totalidad, habiendo el Municipio pagado correctamente el impuesto o, por el contrario, si se ha incurrido en pagos indebidos del citado impuesto, debiendo proceder a solicitar su devolución al contratista.

3.- El impuesto al valor agregado grava a los servicios, definidos en el artículo 2°, N° 2, del Decreto Ley N° 825, de 1974, como la acción o prestación remunerada que una persona realiza para otra, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los N°s 3 o 4, del artículo 20° de la Ley de la Renta.

A partir de este concepto, el aseo de calles, la recolección traslado y entrega de la basura en vertederos u otros lugares adecuados al efecto, constituyen servicios gravados con el IVA por provenir del ejercicio de una actividad mercantil, clasificada en el N° 3, del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Por otra parte, el servicio consistente en la disposición de la basura para obtener el denominado "relleno sanitario" u otro fin que no implique la obtención de un producto para la Municipalidad que contrata el servicio, no constituyen hecho gravado con el impuesto al valor agregado, en cuanto, aún cuando se trata de una prestación remunerada que una persona realiza para otra, no proviene del ejercicio de ninguna actividad incluida en los N°s 3 o 4, del artículo 20° de la Ley de la Renta.

4.- Así las cosas, si la disposición final de la basura efectuada por la empresa "XX" S.A., implica la confección de un relleno sanitario, en los términos precedentemente definidos, tal actividad no se encontraría afecta al impuesto al valor agregado. Por el contrario, estarían afectos a tal tributo todos aquellos trabajos relacionados con el transporte de la basura y su entrega en los lugares adecuados para tal efecto. En particular, los servicios de levantamiento de escombros, en la medida que impliquen un traslado, están afectos al impuesto al valor agregado por tratarse de transporte de carga.

En este caso entonces, la empresa en referencia se encontraría prestando servicios afectos al impuesto al valor agregado y servicios no afectos a tal gravamen, encontrándose obligada a emitir el documento correspondiente por todos ellos.

A tal propósito, nada obsta a que las referidas prestaciones se facturen en un solo documento, siempre que se haga mención, en forma separada, al precio fijado a la labor de disponer de los desechos -que no está gravada con IVA- y al precio fijado a las demás labores afectas al impuesto, que debe recargarse también en forma separada.

Sobre el particular, se hace presente que no corresponde que los servicios que son prestados por la empresa "XX" S.A. a la Ilustre Municipalidad de Antofagasta sean facturados como arriendo de maquinarias ya que, de acuerdo a los antecedentes aportados a esta presentación, dichos servicios no corresponden a tal actividad.

5.- En cuanto a la devolución del impuesto al valor agregado que le haya sido indebidamente recargado por la prestadora -y que corresponda a los servicios de disposición y tratamiento de la basura exclusivamente- habrá de ser esa empresa, en su calidad de contribuyente de derecho del gravamen, quien deba solicitarlo en Tesorería, de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 126º del Código Tributario, en relación con las disposiciones del artículo 128º del mismo cuerpo legal.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.186, del 02.06..2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos