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FRANQUICIA TRIBUTARIA – LEY N° 19.518 - CAPACITACION Y EMPLEO – ESTATUTO DE – ACTUAL TEXTO – ART.36° - CIRCULAR N° 19, DE 1999 – CIRCULAR N° 47°, DE 1977.

CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO AL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN – ORGANISMOS TÉCNICOS INTERMEDIOS PARA CAPACITACIÓN – PARA QUE PROCEDA EL REFERIDO CRÉDITO BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRE CLASIFICADO EN LA PRIMERA CATEGORÍA DE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES EN CIRCULAR N° 19, DE 1999 – ORGANISMOS DE CAPACITACIÓN SE CLASIFICAN COMO CONTRIBUYENTES DE LA PRIMERA CATEGORÍA DEL N°4° DEL ARTÍCULO 20° - INSTRUCCIONES MEDIANTE CIRCULAR N° 47, DE 1977 – ORGANISMOS A QUE ALUDE PRESENTACIÓN PUEDEN ACCEDER AL BENEFICIO TRIBUTARIO – SIEMPRE QUE DEN CUMPLIMIENTO A DISPOSICIONES DE LEY N° 19.518, DE 1997 E INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1. - Por presentación indicada en el antecedente, remite carta del Organismo Técnico Intermedio para Capacitación de la Construcción, a través de la cual, en lo pertinente, esta entidad hace presente que le asistiría el derecho de hacer uso de la franquicia tributaria por los gastos efectuados por la capacitación de sus trabajadores, apelando de esta manera de un pronunciamiento anterior de vuestro Servicio, en el cual se hacía presente la imposibilidad que los propios OTIC hicieran uso de la mencionada franquicia.

Señala, que considerando lo anteriormente expuesto, es que solicita se emita un pronunciamiento respecto de la materia en cuestión, precisando si los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación establecidos en las normas legales que rigen al SENCE, cumplen con los requisitos para hacer uso de la franquicia tributaria a que se refieren los artículos 34 y 36 de la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.

2.- Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo actualmente se contiene en la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial del 14 de Octubre de 1997 y su Reglamento se estableció en el Decreto Supremo Nº 98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 27 de Abril de 1998, y las instrucciones pertinentes este Servicio las impartió a través de la Circular 19, de 1999.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Nº 19.518 mantiene sin variaciones el beneficio que contenía el anterior Estatuto en su artículo 21 del D.L. Nº 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se establecía en el D.F.L. Nº 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Dicha norma indica en su inciso primero, que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.

Ahora bien, este Servicio mediante las instrucciones contenidas en la citada Circular Nº 19, estableció que para que proceda el referido crédito, basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en los artículos 14 bis ó 20 de dicha ley, a base de la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o simplificada, o declare acogido a un régimen de renta presunta, procediendo también la franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza el referido gravamen (no imponible) o porque tal exención proviene de una norma legal expresa.

Por otra parte, cabe considerar como norma general, que desde el punto de vista tributario, toda persona natural o jurídica reviste la calidad de contribuyente, en la medida que pueda ser afectada con impuestos, lo cual sucede en el caso que tales personas posean bienes o desarrollen actividades susceptibles de generar rentas que se clasifiquen en la Primera Categoría de la Ley de la Renta. Por lo tanto, salvo excepciones taxativas, no se atiende a la naturaleza de las personas para gravarlas con impuesto – persigan o no fines de lucro -, sino que se considera la actividad que realizan en el plano económico, los actos y contratos que ejecuten y los beneficios que pueden obtener. En tal sentido, las personas que no persiguen fines de lucro, están afectas a impuestos como cualquier otra persona o entidad en la medida que obtengan o generen rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendido a la fuente generadora de los ingresos obtenidos.

3.- Ahora bien, las entidades calificadas como organismos de capacitación, desde el punto de vista de las normas de la Ley de la Renta, y de acuerdo a lo instruído por este Servicio mediante la Circular N° 47, del año 1977, se clasifican como contribuyentes de la Primera Categoría del N° 4 del artículo 20 de la ley precitada, dentro del rubro de “colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género” a que se refiere la norma legal referida, comprendiéndose dentro de ellos los institutos de capacitación técnica, laboral, profesional o post-universitaria, etc., pudiendo, por lo tanto, los organismos a que alude en su presentación acceder al beneficio tributario del crédito por gastos de capacitación, siempre y cuando den cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 19.518, de 1997 e instrucciones impartidas por este Servicio mediante la mencionada Circular Nº 19, de 1999 y las que haya impartido esa entidad respecto de tales institutos de capacitación.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 71, del 08.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos