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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE - ART. 23° N° 3°.

EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS QUE FAVORECE A LAS UNIVERSIDADES – EXENCIONES PERSONALES – PERSONA O INSTITUCIÓN FAVORECIDA CON ELLAS – DEBE REVESTIR EFECTIVAMENTE LA CALIDAD DE SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – REQUISITO DE VALIDEZ Y EXISTENCIA – SERVICIO MANTIENE CRITERIO SUSTENTADO EN OFICIO N° 2.979 DE 01.08.85.

1. Por Ordinario indicado en el antecedente, se ha remitido el escrito de un contribuyente, en representación de una Universidad, por intermedio del cual acompaña fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia relacionado con la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas que favorece a las Universidades.

Indica dicha Dirección Regional, que lo anterior es a razón del Ord. N° 332 de 13.06.2000 por el cual se dio respuesta a una consulta respecto del tema, basándose en el pronunciamiento del Servicio emitido a través del Oficio N° 2979 de 01.08.85, en el cual se señala que “ Las Universidades del Estado y las reconocidas por éste que suscriban pagarés a favor de terceros, por ejemplo los bancos, no se encuentran amparadas con la exención que contempla el artículo 23 N° 3 del D. L. 3475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, toda vez que no poseen en tal situación la calidad de sujeto pasivo del impuesto.”

Agrega, que debido a que el fallo de la Corte de Apelaciones se contradice con la interpretación del Director, solicita se le informe si el Servicio mantiene su pronunciamiento sobre este tema.

2. Sobre el particular, se informa a esa Unidad que esta Dirección Nacional en los sucesivos pronunciamientos que sobre la materia se han emitido hasta la fecha, ha sustentado que tratándose de las exenciones personales es decir, aquellas que están determinadas por una particular consideración del sujeto de derecho del impuesto, es imprescindible para que estas operen o sean eficaces, que la persona o institución favorecida con ellas sea o revista efectivamente la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria de acuerdo a lo dispuesto por la ley, perdiéndose estas cuando quién intervenga en el acto o contrato no detente dicha calidad.

En otros términos, se ha concluido que tratándose de una exención personal, no es suficiente para que ella opere que la entidad favorecida con ella sea parte de un determinado acto o contrato o tenga un interés actual en él, sino que es requisito de validez y existencia, que revista la calidad de sujeto pasivo de derecho del tributo, esto es, que por ley este obligado a cumplir con la obligación tributaria, elemento sin el cual la liberación resulta inoperante o inaplicable. Ello por cuanto para que opere de dicha manera la exención ésta tiene que estar expresamente establecida en relación al acto o contrato y no a las partes intervinientes en el, como ocurre en el caso de la especie.

Conviene destacar que de igual forma a la señalada, operan las exenciones en otras materias tributarias, v. gr. como ocurre en el caso del IVA en el cual, de conformidad al artículo 13 del decreto ley N° 825, de 1974, tales franquicias benefician a las entidades enunciadas cuando ellas revisten la calidad de sujetos de derecho y no de hecho, en circunstancias que el peso del tributo incide en este último contribuyente, toda vez que el impuesto es trasladado desde el primer sujeto de derecho y hasta el último, terminando en el sujeto de hecho en quien repercute económicamente dicha carga o gravamen. Por lo tanto, si los contribuyentes favorecidos con una exención personal efectúan compras o contratan servicios afectos al impuesto citado, deberán asumir el pago del tributo sin que tengan la posibilidad de evitar su pago argumentando que a su favor existe la referida exención.

3. Ahora bien, el artículo 23 N°3 contempla claramente una exención personal respecto de “ Las Universidades del Estado y demás Universidades reconocidas por éste y el Consejo de Rectores”. Al respecto cabe señalar, que el fin que tuvo el legislador al establecer la exención antes citada, no fue otro que el de eliminar una carga tributaria que pesaba sobre estas entidades respecto de los documentos en que ésta fuese la beneficiaria o acreedora, en razón de los pagos de aranceles universitarios que se garantizan a través de letras de cambio o pagarés, los que con la referida exención resultan de un valor menor al que les correspondería y para la entidad que los recibe implica a su vez la liberación de una carga administrativa y por ende un menor costo operacional y de las cuotas que cobran. Si el legislador hubiere tenido por fin, el establecer una exención amplia para las Universidades, la franquicia estaría dentro de las exenciones reales, tal como lo hace por ejemplo en el número 3° del artículo 24 del decreto ley ya citado, que excepciona en general a todos los actos o contratos en que participe el Fisco.

Respecto a la disposición del artículo 9°, número 3° del decreto ley N° 3475, de 1980, el sujeto pasivo del impuesto en el caso de los documentos mencionados en el artículo 1°, número 3°, es el beneficiario o acreedor (en el caso citado es el Banco) y, por consiguiente, no operan las exenciones personales que pudiesen favorecer al aceptante o suscriptor obligado al pago de la obligación (en el caso, la Universidad). Ahora, si bien es cierto que la ley confiere al beneficiario o acreedor, el derecho de recuperar el valor enterado en arcas fiscales en su calidad de tal, de los obligados al pago del documento, ello no conlleva de manera alguna que en la especie se produzca una mutación de la calidad de sujeto pasivo del impuesto y menos que dicha calidad pueda ser legalmente trasladable.

4. Por las razones antes señaladas, este Servicio mantiene el criterio sustentado en el Oficio N° 2979 de 01.08.85, ya que este se encuentra avalado por la estructura y espíritu de las leyes que regulan la materia y la Jurisprudencia que existe sobre este tipo de exenciones.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 187, del 15.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria