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CODIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ART.18° - RESOLUCION EX. N° 5.396, DE 07.12.2000 MODIFICADA POR RESOLUCION EX. N° 03, DE 09.01.2001.

CIERRE DE ESTADOS FINANCIEROS AL TÉRMINO DEL EJERCICIO EN MONEDA EXTRANJERA – RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE – NORMA LEGAL FACULTA A DIRECCIÓN REGIONAL RESPECTIVA PARA AUTORIZAR A CONTRIBUYENTES A LLEVAR CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA – NORMA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO SOLO SE REFIERE A DOCUMENTACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA LA DETERMINACIÓN Y CONTROL DE LOS IMPUESTOS DE COMPETENCIA DEL SERVICIO – RES. EX. N° 5.396, DE FECHA 07.12.2000 MODIFICADA POR LA RES. EX. N° 03, DE FECHA 09.01.2001 ESTABLECEN LOS CASOS EN LOS CUALES LOS CONTRIBUYENTES DEBEN DECLARAR Y PAGAR SUS IMPUESTOS YA SEA EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que se ha recibido el escrito de los Sres. J.B. y E.O., ambos en representación de XX Internacional S.A., RUT N° 00.000.000-0, quiénes solicitan se autorice a su representada cerrar en dólares los Estados Financieros al 31 de Diciembre de 2000 y efectuar el pago de los impuestos en la misma moneda, independientemente del hecho de llevar la contabilidad en moneda nacional, por las razones que indican.

Agregan los recurrentes por otro lado, que igual presentación está llevando a cabo la sociedad YY Internacional, RUT N° 00.000.000-K, contribuyente de la V Dirección Regional de Valparaíso.

En relación con lo anterior, y por no contar con jurisprudencia específica sobre la materia, se solicita un pronunciamiento al respecto.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 18 del Código Tributario preceptúa lo siguiente: “Para todos los efectos tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.

No obstante lo anterior la Dirección Regional podrá exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas.

En casos calificados, cuando el capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el Director Regional podrá autorizar que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.”


3.- Por lo tanto, la materia en consulta se encuentra regulada por lo dispuesto en la norma legal antes indicada, señalándose que conforme a dicha disposición, los únicos contribuyentes que deben cerrar sus estados financieros al término del ejercicio, esto es, al 31 de Diciembre de cada año, en moneda extranjera, son aquellos que hayan sido autorizados oportunamente por la Dirección Regional respectiva para llevar su contabilidad en moneda extranjera, en los términos previstos por el inciso final del precepto legal en comento, y a contar desde dicha fecha. Además la norma del Código Tributario citada, sólo se refiere a la documentación que sirve de base para la determinación y control de los impuestos de competencia del Servicio.


4.- En cuanto a la moneda en que deben declarar y pagar sus impuestos los contribuyentes, se informa que esta Dirección Nacional, basado en lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, ha dictado la Resolución Ex N° 5.396, de fecha 07.12.2000, modificada por la Resolución Ex N° 03, de fecha 09.01.2001, mediante la cual se establecen los casos en los cuales los contribuyentes deben declarar y pagar sus impuestos, ya sea, en moneda nacional o extranjera.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 524, del 05.02.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos