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FRANQUICIA TRIBUTARIA – LEY N° 19.518 – CAPACITACION Y EMPLEO – ESTATUTO DE - ACTUAL TEXTO – ART. 36°, ART.41° - LEY DE LA RENTA, ART. 33° - CIRCULAR N° 19°, DE 1999.

CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO AL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN – POSIBILIDAD DE SER BENEFICIARIO DE LA FRANQUICIA TRIBUTARIA POR LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN QUE EFECTÚE CÓNYUGE TRABAJADOR – NORMATIVA APLICABLE – ART. 33° N° 1° LETRA B) REGULA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A CAPACITACIÓN FRENTE A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA RENTA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE TIENEN LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A CAPACITACIÓN POR PARTE DE LAS EMPRESAS ES TOTALMENTE INDEPENDIENTE DEL RÉGIMEN QUE ÉSTAS PUEDAN TENER FRENTE A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA – EN CASO PLANTEADO EL CONTRIBUYENTE DE PRIMERA CATEGORÍA TIENE DERECHO A INVOCAR EL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN POR LA INSTRUCCIÓN IMPARTIDA A SU CÓNYUGE CONTRATADO COMO TRABAJADOR DE SU EMPRESA – DEBE CUMPLIR CON REQUISITOS Y CONDICIONES QUE EXIGE LA LEY N° 19.518 – INSTRUCCIONES DEL SERVICIO MEDIANTE CIRCULAR N° 19, DE 1999.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que se ha recibido en esa Dirección Regional una solicitud presentada por don G.G., en representación de la Corporación de Capacitación y Empleo de la Construcción, mediante la cual consulta respecto de las remuneraciones imponibles que el cónyuge contribuyente de Primera Categoría del Impuesto a la Renta, le cancela al otro por concepto de su actividad, no existiendo entre ambos regímen separación de bienes, si puede ser beneficiario de la franquicia tributaria establecida en la Ley N° 19.518, de 1997, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, por las actividades de capacitación que efectúe el cónyuge trabajador.

Señala más adelante, que el artículo 33 N° 1, letra b), de la Ley de la Renta, establece que se agregarán a la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente, implicando, por tanto, que las sumas pagadas por dichos conceptos no son un gasto necesario para producir la renta.

Expresa por otro lado, que a su vez el artículo 1° de la Ley N° 19.518, de 1997, dispone que el Sistema de Capacitación y Empleo que establece dicha ley, tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los “trabajadores”, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y de las empresas, así como la calidad de los procesos y productos, agregando que, el término trabajador que emplea el legislador, comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.

En relación con lo antes expuesto, consulta si la limitación de registrar como gasto la remuneración del cónyuge que establece la Ley de Impuesto a la Renta, también es aplicable a la utilización como crédito de los valores cancelados por el contribuyente por gastos de capacitación de su cónyuge trabajador, o bien, prima el término “trabajador” que consigna el Estatuto de Capacitación y Empleo y, por ende, el gasto efectuado por el concepto antes señalado, puede ser utilizado como crédito, por cuanto dicho concepto no excluye explícitamente al sueldo que se le ha cancelado al cónyuge por sus servicios laborales.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el Nº 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, ordena agregar a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría una serie de desembolsos que la citada ley, conforme a lo dispuesto en su artículo 31, no acepta como gasto tributario en la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría.

Dentro de dichos gastos no aceptados como tales se encuentran las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años, todo ello conforme lo dispone expresamente la letra b) del Nº 1 del artículo 33 de la ley del ramo. Para la aplicación de esta norma el inciso final del citado Nº 1 del artículo 33, señala que el término "contribuyente" empleado por las letras b) y c) del mencionado numerando, comprende a los socios de las sociedades de personas.

En consecuencia, y de acuerdo al claro tenor literal de la letra b) del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el último inciso del Nº 1 del citado artículo, las remuneraciones pagadas al cónyuge, sean éstas sueldos, honorarios u otras asimilaciones, no se aceptan como un gasto tributario, y en el evento de que hayan sido cargadas a los resultados del ejercicio deberán agregarse a la renta líquida imponible de Primera Categoría, debidamente reajustadas, conforme a la modalidad dispuesta por el Nº 3 del referido artículo 33; norma ésta (letra b) del Nº 1 artículo 33), que se aplica sin hacer distingo entre cónyuges casados en régimen de separación de bienes o cónyuges afectos al régimen de sociedad conyugal, incluyendo la situación establecida por el artículo 150 del Código Civil.

3.- Por su parte, también es preciso acotar que el artículo 36 de la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, establece en su inciso primero que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la referida ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.

Por otro lado, la ley antes mencionada en su artículo 41 preceptúa que el pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su capacitación no podrá imputarse al costo de la misma, pero se estimará como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- De lo establecido por las normas legales indicadas en el número precedente, se puede apreciar que el tratamiento tributario que tienen las remuneraciones de los trabajadores sujetos a capacitación por parte de las empresas, es totalmente independiente del régimen que éstas puedan tener frente a las normas de la Ley de la Renta, ya que el propio artículo 41 de la Ley N° 19.518 preceptúa que las citadas remuneraciones obviamente no podrán formar parte del costo del crédito por capacitación, pero tales remuneraciones se estimarán como gasto necesario para producir la renta de la empresa acogida a dicha franquicia, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, entendiéndose por éstas aquellas establecidas en los artículos 31 y 33 de la ley del ramo, en cuanto a que si las referidas remuneraciones cumplen con los requisitos que exigen las mencionadas disposiciones ellas constituirán un gasto necesario para producir la renta de la empresa, y en el caso que no se dé tal condición, incluyendo la situación obviamente cuando existe una norma expresa como lo es la letra b) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, las citadas remuneraciones pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios de aquellos a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta.

5.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada, se señala que en el caso planteado el contribuyente de la Primera Categoría tiene derecho a invocar el crédito por gastos de capacitación por la instrucción impartida a su cónyuge contratado como trabajador de su empresa, siempre y cuando dé cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que exige la Ley N° 19.518 que regula esta franquicia y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 19, de 1999, sin que lo dispuesto por la letra b) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta afecte el derecho al citado crédito, ya que este último precepto legal es una norma que regula el tratamiento tributario de las remuneraciones de los trabajadores sujetos a capacitación frente a las disposiciones de la Ley de la Renta.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 525, del 05.02.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos