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CODIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ART.126° - ORD. N°1164, DE 30.04.98.

MONTO POR EL CUAL DEBE AUTORIZARSE UNA SOLICITUD DE RECTIFICATORIA – OBJETIVO DE RECTIFICAR UNA DECLARACIÓN SIEMPRE ES REEMPLAZARLA CORRIGIENDO O RECTIFICANDO LOS ERRORES QUE SE COMETIERON AL CONFECCIONAR LA DECLARACIÓN ORIGINAL – CASO CITADO EN PRESENTACIÓN ORD. N° 1164, DE 30.04.1998 – PAGO EFECTIVO DEL IMPUESTO QUE RESULTO INDEBIDO O EXCESIVO TIENE LA POSIBILIDAD DE RECUPERARLO POR LA VÍA DEL ARTÍCULO 126° DEL C. TRIBUTARIO – CASO EN CONSULTA EL PAGO EXCESIVO SE PRODUCE POR EL ERROR AL DECLARAR UN DÉBITO FISCAL SUPERIOR AL EFECTIVAMENTE CONTABILIZADO – SE DEBE RECTIFICAR EL MES DE MARZO PERÍODO EN EL CUAL SE PRODUJO EL ERROR Y EL PAGO EN EXCESO – SI PRODUCTO DE LA RECTIFICATORIA SE ORIGINÓ UN REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL – MONTO DE LA DEVOLUCIÓN A QUE PUEDE ACCEDER POR VÍA DE LA RECTIFICATORIA ALCANZA AL IMPUESTO ENTERADO EN ARCAS FISCALES – SI DE RECTIFICATORIA HUBIESE RESULTADO UN MONTO DE IMPUESTO A PAGAR MENOR AL EFECTIVAMENTE PAGADO – EL MONTO DE LA DEVOLUCIÓN SÓLO PUEDE ALCANZAR AL MONTO DEL DÉBITO DECLARADO ERRÓNEAMENTE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre el monto por el cual debe autorizarse a rectificar a un contribuyente que por haber declarado en el mes de Marzo del año 2000 un débito fiscal superior al que realmente correspondía, se le produjo pago en exceso.

Expone que del análisis de los antecedentes presentados por el contribuyente, se comprobó que efectivamente en el citado período, presentó una declaración de débito fiscal superior al contabilizado, lo que originó un pago en exceso de $ 110.504.

Posteriormente, el ocurrente presentó una declaración rectificatoria del formulario 29, correspondiente al mes de Marzo de 2000, con los nuevos datos, rebajando del débito fiscal la cantidad declarada en exceso, lo que originó un remanente de crédito fiscal, que debería ser reconocido en el mes de Abril siguiente y así sucesivamente hasta que sea totalmente imputado a los débitos fiscales que se originen en los períodos posteriores.

Sobre este procedimiento le surge la duda si es pertinente considerar en la rectificatoria el total del débito declarado en exceso, o bien sólo el monto equivalente al pago excesivo, dejando el saldo a la espera de futuros pagos de impuesto respecto de los cuales se solicitará su devolución, hasta completar el débito fiscal sobredeclarado.

Finalmente, cita el Ord. N° 1164, de 30-4-98, emanado de esta Superioridad, en el que se señalaría que la rectificatoria debía ser por el monto total del débito declarado en exceso y que el remanente de crédito fiscal que así se determine se imputaría a los futuros débitos fiscales.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el objetivo de rectificar una declaración, siempre es reemplazarla, corrigiendo o rectificando los errores que se cometieron al confeccionar la declaración originalmente presentada.

De este modo, resulta evidente que la declaración rectificatoria que se autorice respecto de aquella presentada originalmente, debe enmendar el error en ella cometido.

En este orden de ideas en el Ord. N° 1164, de 30 de Abril de 1998, citado en su presentación, se deja establecido que si un contribuyente no recibió, registró ni declaró dentro de los plazos legales una factura por la adquisición de un bien, provocándole un pago efectivo del impuesto, que en esas condiciones resultó indebido o excesivo, tiene la posibilidad de recuperarlo por la vía del artículo 126°, del Código Tributario, rectificando las declaraciones correspondientes, teniendo acceso por la misma vía al crédito fiscal equivalente al tributo soportado en la factura que no se declaró oportunamente.


3.- Ahora bien, a pesar de ser el caso en consulta distinto al descrito en el párrafo anterior, pues el pago excesivo se produce por el error al declarar un débito fiscal superior al efectivamente contabilizado, la rectificatoria debe perseguir el mismo objetivo que en el caso anterior, cual es, enmendar el error de que adolecía la declaración originalmente presentada y poder demostrar así que el pago efectivo que se produjo fue indebido o excesivo, lo que sólo se consigue autorizando al contribuyente a rectificar por el monto total del débito fiscal declarado erróneamente, pues en caso contrario no se estaría enmendando el error cometido en la primitiva declaración.

Así las cosas, en el caso de la referencia, se debe rectificar el mes de Marzo, período en el cual se produjo el error y el pago en exceso, por el monto total del débito declarado erróneamente, y en caso de producirse un crédito fiscal superior al débito del período, deberá reajustarse de acuerdo a las reglas generales pasando a conformar el remanente de crédito fiscal del período siguiente.

Finalmente, como en este caso producto de la rectificatoria se originó un remanente de crédito fiscal, el monto de la devolución a que puede acceder por la vía de la rectificatoria, alcanza al impuesto efectivamente enterado en arcas fiscales.

Por el contrario, si de la rectificatoria hubiese resultado un monto de impuesto a pagar menor al efectivamente pagado, el monto de la devolución sólo puede alcanzar al monto del débito declarado erróneamente.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 964, del 09.03.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos