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FRANQUICIA TRIBUTARIA – LEY N° 19.518 – CAPACITACION Y EMPLEO – ESTATUTO DE - ACTUAL TEXTO – ART. 36° - CIRCULAR N° 47°, DE 1977 – OFICIO N° 71°, DEL 08.01.2001.

RECONSIDERACIÓN DE OFICIO N° 71 DEL 08.01.2001 – CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO AL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN – PERSONAS QUE NO PERSIGUEN FINES DE LUCRO ESTÁN AFECTAS A IMPUESTO COMO CUALQUIER OTRA PERSONA O ENTIDAD EN LA MEDIDA QUE OBTENGAN O GENEREN RENTAS CLASIFICADAS EN LA PRIMERA CATEGORÍA – ORGANISMOS TÉCNICOS INTERMEDIOS PARA CAPACITACIÓN SON CONTRIBUYENTES DE LA PRIMERA CATEGORÍA CLASIFICADOS EN EL N°4 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE LA RENTA – TIENEN DERECHO AL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN EN LA MEDIDA QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY N° 19.518 PARA ACCEDER A LA FRANQUICIA – SERVICIO CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO MEDIANTE EL OFICIO N° 71, DE 08.01.2001.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, y basado en las razones que expone en su escrito, solicita se reconsidere lo dictaminado por este Servicio mediante el Oficio N° 071, de fecha 8 de enero del año 2001, a fin de consignar si los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación son contribuyentes de la Primera Categoría y bajo que concepto, y si en ese sentido es válida la doble aplicación de la franquicia tributaria sobre los mismos recursos.


2.- Sobre el particular, este Servicio se permite reiterar lo sostenido mediante el citado Oficio N° 71, en cuanto a que, como norma general, desde el punto de vista tributario, toda persona natural o jurídica reviste la calidad de contribuyente, en la medida que pueda ser afectada con impuestos, lo cual sucede en el caso que tales personas posean bienes o desarrollen actividades susceptibles de generar rentas que se clasifiquen en la Primera Categoría de la Ley de la Renta. Por lo tanto, salvo excepciones taxativas, no se atiende a la naturaleza de las personas para gravarlas con impuesto – persigan o no fines de lucro -, sino que se considera la actividad que realizan en el plano económico, los actos y contratos que ejecuten y los beneficios que pueden obtener. En tal sentido, las personas que no persiguen fines de lucro, están afectas a impuestos como cualquier otra persona o entidad en la medida que obtengan o generen rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendido a la fuente generadora de los ingresos obtenidos.

Ahora bien, las entidades calificadas como organismos de capacitación, desde el punto de vista de las normas de la Ley de la Renta, y de acuerdo a lo instruido por este Servicio mediante la Circular N° 47, del año 1977, se clasifican como contribuyentes de la Primera Categoría del N° 4 del artículo 20 de la ley precitada, dentro del rubro de “colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género” a que se refiere la norma legal referida, comprendiéndose dentro de ellos los institutos de capacitación técnica, laboral, profesional o post-universitaria, etc..


3.- Por lo tanto, y de acuerdo a lo antes expuesto desde el punto de vista de las normas de la Ley de la Renta los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación (OTIC) son contribuyentes de la Primera Categoría, clasificados en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta y respecto del impuesto de Primera Categoría que les corresponde declarar y pagar, por las rentas que perciban o devenguen por los servicios que prestan -consistentes éstos según se indica en su presentación, en otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas, principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos- tienen derecho al crédito por gastos de capacitación en la medida que cumplan con los requisitos que exige la Ley N° 19.518 para acceder a dicha franquicia tributaria.

En cuanto al argumento que expresa en su escrito, en el sentido de que dichos contribuyentes no se clasifican en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta por no estar habilitados para impartir o ejecutar acciones de capacitación, se señala que este Servicio no comparte tal criterio ya que la normativa de la disposición legal precitada es general y no solamente está referida a que el organismo en comento imparta efectivamente capacitación, comprendiéndose dentro de ella los servicios que prestan los referidos organismos según la ley que los regula. Ahora bien, si en el evento que los mencionados entes jurídicos no queden comprendidos en dicha norma, sus actividades necesariamente deben clasificarse en cualquiera de los otros números del citado artículo 20, pero de todas maneras por las actividades que ejercen serían siendo contribuyentes de la Primera Categoría, y con derecho a acceder al crédito por gastos de capacitación en la medida que cumplan con las condiciones para ello.

En relación con la posibilidad de que existiera una doble imputación de la franquicia tributaria, ya que primero la imputaría la empresa adherida por concepto del aporte para la capacitación de su personal y por otra parte el OTIC por la capacitación de sus trabajadores, este Servicio sobre tal materia no ve un doble beneficio, ya que el impuesto de Primera Categoría que declaran y pagan los mencionados organismos lo aplican sobre las rentas que perciben o devengan, aunque dichos ingresos sean parte de los aportes que le entregan las empresas adherentes o afiliadas, radicándose el beneficio en dos personas distintas.


4.- En consecuencia, y atendido lo expuesto en los números precedentes, este Servicio no tiene otra alternativa que confirmar en todas sus partes el pronunciamiento emitido mediante el citado Oficio N° 71, de 8 de Enero del año 2001.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 758, del 16.02.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos