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DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976 – ART. 17° Y 19°.

INDICE DE REAJUSTABILIDAD A UTILIZAR PARA CALCULAR EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN EL RESCATE DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS – NORMATIVA LEGAL APLICABLE – PARÁMETRO DE REAJUSTABILIDAD QUE DEBE UTILIZARSE – ES EL PORCENTAJE DE LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) – OPERACIONES DE LOS FONDOS QUE SE LLEVAN EN DÓLARES NORTEAMERICANOS – DEBERÁ CONVERTIRSE A MONEDA NACIONAL AL TIPO DE CAMBIO "OBSERVADO" DEL DÓLAR NORTEAMERICANO PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE – AL RESULTADO OBTENIDO DE TAL CONVERSIÓN SE LE APLICARÁ LA REAJUSTABILIDAD EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 17° DEL D.L. N° 1.328.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que el 03 de enero del presente año se presentó a la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile (en adelante SVS) el Proyecto de Reglamento Interno de los fondos mutuos denominados "S Money Market Dólar", "S Bonos Dólar" y "S Salud y Tecnología".

Agrega, que en cuanto a los fondos mutuos "S Money Market Dólar" y "S Bonos Dólar", el reglamento propuesto especifica que su operatoria sería íntegramente en dólares de los Estados Unidos, es decir, las inversiones y los rescates de los partícipes, como asimismo, las inversiones efectuadas por el fondo, se harían mediante la utilización de la mencionada divisa.

Expresa más adelante, que con fecha 06 de marzo del presente, la SVS respondió su solicitud, indicándole que tenían dudas en cuanto a cómo se iba aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N° 1.328, de 1976, por cuanto dicha norma legal dispone que, para efectos impositivos, el mayor valor que perciban los aportantes en el rescate de las cuotas se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate, debidamente reajustado, el primero, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al del rescate.

En relación al tema planteado, solicita un pronunciamiento específico respecto de los siguientes puntos:

a) Que se determine cómo debe calcularse el mayor valor de rescate de cuotas del fondo mutuo, es decir, qué indice de reajustabilidad (UF, IPC, IVP, tipo de cambio, etc.), debe aplicarse al valor de adquisición de una cuota a efectos de precisar si hubo ganancia o pérdida al momento del rescate; y

b) En el evento de que se llegase a precisar que el índice de reajustabilidad aplicable es el tipo de cambio, indicar si se debe considerar el valor del dólar observado, del dólar promedio, del dólar paralelo u otro semejante.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso segundo del artículo 17 del D.L. N° 1.328, de 1976, establece que el mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas, se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate, debidamente reajustado, el primero de acuerdo con el porcentaje de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al del rescate.

Por su parte, el artículo 19 de dicho texto legal preceptúa que, el mayor valor obtenido por el rescate de las cuotas, determinado en la forma dispuesta en el artículo 17 del citado cuerpo legal, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de la Ley de la Renta, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría. Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de las inversiones y rescates realizados por los partícipes de los Fondos durante el año calendario anterior.

3.- Ahora bien, y atendido el tenor literal de la norma indicada en primer término, el parámetro de reajustabilidad que debe utilizarse para poder determinar el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, es el porcentaje de la Variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC), existente en el período que señala dicho precepto legal, no existiendo la posibilidad de aplicar otro factor de indexación de los que indica en su escrito por existir al respecto una norma legal expresa que reglamenta la materia en comento.

Por lo tanto, si las operaciones de los fondos que individualiza en su escrito se llevan en dólares norteamericanos, para los efectos de calcular el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas, el valor de adquisición y de rescate de éstas deberá convertirse a moneda nacional al tipo de cambio "observado" del dólar norteamericano publicado por el Banco Central de Chile, vigente en la fecha de adquisición y de rescate de las cuotas, y al resultado obtenido de tal conversión se le aplicará la reajustabilidad en los términos que lo establece en su inciso segundo el artículo 17 del D.L. N° 1328, para determinar el mayor valor derivado de las operaciones de rescate de los citados fondos mutuos.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 1627, del 16.04.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos